REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 19 de mayo de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000003
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ SOMOZA VEGAS
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS RADITH, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES y MARIA ELENA PALACIOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VINCET
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:30 p.m. del día hábil de hoy, lunes 19 de mayo de 2008, habilitado el tiempo necesario y previa solicitud de Audiencia realizada por las partes, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ SOMOZA VEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 8.968.297, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS RADITH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de abril de 2000, bajo el N º 27, tomo 4-A, comparecieron por ante este despacho los apoderados judiciales de las partes, por la parte demandante comparecieron las abogadas en ejercicio LISETH RINCONES y MARIA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 84.991 y 106.430, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS RADITH, C.A., compareció el abogado en ejercicio RUBEN VINCET, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.608, representación que se evidencia según poder que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 19 de junio de 2008, hasta el 30 de mayo de 2007, por culminación de contrato, ejerciendo el cargo de PLANIFICADOR en la obra ACONDICIONAMIENTO DE CASAS CAMPO ORITUPANO-FRENTE III, en Oritupano, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con un último salario de Bs. F. 100,00 diarios, y un salario integral diario de Bs. 103,68; y reclama un total de Bs. F. 7.929,91, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo, por cuanto lo que existía era una prestación de servicios profesionales independientes, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 7.929,91, por concepto de prestaciones sociales. En este sentido, luego de varias conversaciones sobre los conceptos reclamados y su cuantificación, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique la aceptación de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 6.000,00, de la siguiente manera: 1) Bs. F. 3.000,00 para el día 30 de mayo de 2008; 2) Bs. F. 3.000,00 para el día 20 de junio de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que señalada en el libelo, por lo que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la terminación relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que las abogadas en ejercicio LISETH RINCONES y MARIA PALACIOS, tienen amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación del ciudadano EDGAR SOMOZA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 6.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 4:05 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000003