REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 19 de mayo de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000028
PARTE ACTORA: VICTOR SEGOVIA
PARTE DEMANDADA: CONVERGCA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANSELMO REYES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:40 p.m. del día hábil de hoy, lunes 19 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VICTOR SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 12.818.256, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VENTAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, C.A. (CONVERGCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 77, tomo 5-A, de fecha 29 de mayo de 2002, comparecieron por ante este despacho los apoderados judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VENTAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, C.A. (CONVERGCA), compareció el abogado en ejercicio ANSELMO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 12.636, representación que se evidencia según poderes que corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 19 de junio de 2006, hasta el 21 de septiembre de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de Obrero, con un último salario básico de Bs. 34.50 y un salario integral diario de Bs. 46,91; y reclama un total de Bs. F. 3.070,97, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva de la construcción.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad reclamada, por cuanto LA EMPRESA le pagó a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 12.158,19 al término de la relación de trabajo, así como le pagó las botas y bragas conforme a la convención colectiva de la construcción, por lo que LA EMPRESA considera que no le adeuda cantidad alguna a EL TRABAJADOR. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelarle a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.038,34) mediante cheques N º 87339535 y 00045114 de fecha 19-05-2008 y 07-04-2008, emitido con contra de Banco BANCARIBE y Banco CONFEDERADO, por la cantidad de Bs. F. 280,00 y Bs. F. 758,34, a la orden de VICTOR SEGOVIA, el cual recibe en este acto el apoderado judicial del demandante. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta y recibe el pago realizado por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano VICTOR SEGOVIA y recibe los cheques por la cantidad de Bs. F. 1.038,34, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 1.038,34, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:45 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000028