REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BH13-X-2008-000012
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2001-000031
PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ PEREZ, C.I. N º 11.001.419.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TONY GALINDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 48.684.-
PARTE DEMANDADA: PREMIERE DE VENEZUELA, LLC, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N º 33, tomo 250 A Qto, de fecha 23 de septiembre de 1998.
LLAMADA EN EJECUCIÓN: PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre del año 2001, donde quedó anotada bajo el N º 22, tomo A-77.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 9 casa N º 5, Sector Inavi, EL Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Brasil con Buenos Aires, antigua sede de la sociedad mercantil TU COSMETICOS, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INCIDENCIA EN ESTADO DE EJECUCIÓN PARA DETERMINAR LA SOLIDARIDAD POR CONFORMACIÓN DE GRUPO DE EMPRESAS EN ESTADO DE EJECUCIÓN O SUSTITUCIÓN PATRONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano REINALDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.001.419, en contra de la sociedad mercantil PREMIERE DE VENEZUELA, LLC, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N º 33, tomo 250 A Qto, de fecha 23 de septiembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2005, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a la demandada PREMIERE DE VENEZUELA, L.L.C, al pago de Bs. 8.087.666,80, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, el referido Juzgado de Juicio declaró definitivamente firme la sentencia por no haberse ejercido recurso alguno y designó experta contable para presentar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2005, fue presentada la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó la cantidad de Bs. 32.847.620,81.
En fecha 19 de enero de 2006, es recibido por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente signado con el N º BH14-L-2001-000031, a los fines de la ejecución de sentencia, por lo que, se produjo el avocamiento y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, para el cuarto (4º) día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes.
Notificadas las partes del avocamiento y reanudada la causa, por solicitud de la parte demandante, en fecha 3 de mayo de 2007, según auto que corre al folio 271 del expediente, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, que corre a los folios 274 y 275 del expediente, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia y medida de embargo ejecutivo en contra de la sociedad mercantil demandada PREMIER DE VENEZUELA, L.L.C., así como se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 16 de enero de 2008, por diligencia que corre al folio 2 de la segunda pieza del expediente principal signado con el N º BH14-L-2001-000031, el abogado en ejercicio TONY GALINDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 48.684, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSÉ PEREZ, expone:
…. “Por cuanto en fecha 10 de mayo del año 2007, este Tribunal ordeno (SIC) la Ejecución forzosa de la sentencia y de la Ejecución complementaria en la presente causa, correspondiente al monto de Bs. 32.847.620,81, decretando medida ejecutiva sobre bienes propiedad de PREMIERE DE VENEZUELA, L.L.C., identificada en autos, hasta por la cantidad de Bs. 65.695.241,62, que corresponda al doble del monto, mas las costas de la ejecución, que cause sobre la base del 10% del valor del monto condenado, y la misma libro mandamiento de ejecución a cualquier juez competente, donde se encuentren bienes del deudor, en la misma fecha, 10-05-2007, y en vista de que la misma no se ha podido practicar, ya que nos conseguimos que la demandada desapareció solo quedaba el nombre de la razón social en la que funcionaban, y que aparentemente había quebrado. Solicito de este Tribunal ordene la ejecución forzosa de la sentencia y de la ejecución complementaria en la presente causa, correspondiente al monto de Bs. 32.847.620,81, decretando medida ejecutiva sobre bienes propiedad de PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., hasta por la cantidad de Bs. 65.695.241,62, que corresponde al doble del monto, mas las costas de la ejecución, que cause sobre la base del 10% del valor del monto condenado, y la misma libre mandamiento de ejecución a cualquier juez competente, donde se encuentren bienes del deudor, por considerarse de las investigaciones que hicimos que existe un GRUPO ECONÓMICO ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., o en su defecto ordene este Tribunal apertura de una articulación probatoria, con la finalidad de probar lo conducente respecto a la presunta vinculación entre las SOCIEDADES MERCANTILES PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., sustentables mediante las figuras de la inherencia o la conexidad entre ellas; la configuración de una sustitución de patrono; la conformación de un grupo económico entre las empresas señaladas, o la comprobación de ser una de ellas la sucesora de la otra, figuras estas justificantes de solidaridad laboral entre las citadas empresas; o, al menos, hacerlas conjuntamente o separadamente responsables del cumplimiento de la se la sentencia referida. Igualmente anexo a la presente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Octubre del año 2007, según expediente N º 1996-12372. Donde determina la Solidaridad Laboral de Empresas”…
Por auto de fecha 24 de enero de 2008 que corre al folio veintiuno (21) del expediente, el tribunal por aplicación analógica en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, a los fines del pronunciamiento sobre lo solicitado, inquirió al demandante que aclare cual es su pedimento, y que para ello debía especificar si lo que existe es un Grupo económico, una sustitución patronal, una inherencia o conexidad o si su vinculación deviene que una sociedad sea sucesora de la otra. Para ello, el tribunal solicitó que el demandante debía señalar cual es la figura jurídica que origina a su juicio la solidaridad entre las empresas, así como los hechos que sustentan la figura invocada y su fundamento legal, de manera que, en caso de ser procedente la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil que se notifique pueda defenderse adecuadamente ante tales planeamientos. Asimismo, el tribunal solicitó al demandante que señale la dirección de la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, C.A., por lo que se ordenó al demandante la subsanación del escrito en los términos expuestos, en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Por escrito de fecha 11 de febrero de 2008, que corre de los folios dos (2) al cuatro (4) de la primera pieza de la incidencia de ejecución que al efecto se ordenó su apertura, signada con el N º BH13-X-2008-00012, el abogado en ejercicio TONY GALINDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 48.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano REINALDO JOSÉ PEREZ, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad prevista para ello, procedió a subsanar el escrito primigenio presentado, invocando la aplicación del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que solicita se abra una Articulación Probatoria con la finalidad de probar que existe solidaridad entre las sociedades mercantiles PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., sustentable mediante la figura de la conformación de un grupo económico entre las empresas señaladas, figura esta justificante de la solidaridad laboral entre las citadas empresas; o, al menos, hacerlas conjuntamente o separadamente responsables del cumplimiento de la sentencia.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, que corre al folio uno (1) del expediente, se acordó la apertura del cuaderno separado signado con el N º BH13-X-2008-000012 y la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días siguientes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 que corre al folio siete (7) del expediente, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de febrero de 2008, y se ordenó la notificación de la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., para que al tercer (3º) día hábil siguiente, a la constancia en autos que ponga en autos la Secretaria de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a los fines que de contestación a la presunta vinculación mediante figuras de inherencia o conexidad, configuración de sustitución de patrono o la configuración de un grupo de empresas con la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC, y se ordenó librar el cartel respectivo con compulsa.
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado actor presentó escrito de pruebas en tres (3) folios útiles, de los folios diez (10) al doce (12) del expediente.
Corre al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente, actuación de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por la Alguacil del Circuito Laboral, donde deja constancia de la notificación practicada a la demandada PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A..
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2008 que corre de los folios dos (2) al catorce (14) del expediente, estando en la oportunidad procesal correspondiente y en tiempo hábil para ello, el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 66.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., presentó contestación a la pretensión planteada por el demandante en fase de ejecución, con relación a la supuesta solidaridad entre las empresas PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A.
En fecha 27 de marzo de 2008, según auto que corre al folio ciento veintiuno (121) de la pieza N º 2 de la incidencia en ejecución, el tribunal dictó auto que acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles siguientes a esa fecha, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y fijó la oportunidad para dictar sentencia al noveno (9) día siguiente.
Por escrito de fecha 3 de abril de 2008, que corre de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del expediente, el apoderado de la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., procedió a promover pruebas en la incidencia de la ejecución, la cual fueron admitidas según auto de fecha 7 de abril de 2008, con la excepción de la prueba de exhibición de las documentales identificadas D, F, G, I y J, la cual se declaró inadmisible.
En fecha 9 de abril de 2008, por auto que corre al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió la publicación del fallo para el décimo (10º) día hábil siguiente a esa fecha.
Vencida la articulación probatoria en la presente incidencia en estado de ejecución, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, el tribunal para decidir observa:
1) LOS HECHOS ALEGADOS:
Plantea el demandante REINALDO JOSÉ PEREZ, por intermedio de su apoderado TONY GALINDO, los siguientes hechos:
- Que las empresas PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., constituyen un grupo de empresas, que ambas empresas son responsables solidarias en virtud que sus juntas administrativas u órganos de dirección, están conformadas básicamente por las mismas personas, ya que en las referidas empresas aparecen los mismos socios: Esposa y Esposo: Ciudadanos GLENNY DEL VALLE D ARTHENAY GUZMÁN , venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco y titular de la cédula de identidad número 8.492.144, y PHILLIP LEE CONVERSE, de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, casado, del mismo domicilio; y titular de la cédula de identidad número E-81.985.077, los cuales son los mismos socios, representantes legales, y administradores de las mismas, ejecutando entre sí actos de comercio como lo son: la venta de equipos petroleros, carros; y otros bienes muebles, realizando el mismo objeto de comercio, entre ellos mismos, vale decir entre las empresas ya referidas y sus representantes legales.
Como consecuencia de los hechos alegados y que son motivo de prueba, el demandante invoca la aplicación de los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr en fase de ejecución, la extensión de los efectos de la presente sentencia en la causa signada con el N º BH14-L-2001-000031, a la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., la cual no fue demandada en la referida causa.
2) LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS:
En la oportunidad procesal correspondiente, la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 66.934, procede en su defensa a presentar escrito de contestación, en los siguientes términos:
- Que existe inepta acumulación o indebida acumulación de pretensiones en la incidencia, por que la parte demandante ha señalado como tentativas figuras jurídicas para relacionar a la ejecutada con la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., tales como figuras de inherencia y conexidad, sustitución de patronos o la configuración de un grupo de empresas.
- Que el demandante busca establecer una supuesta solidaridad entre las empresas PREMIERE DE VENEZUELA, LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., invocando la figura de inherencia o conexidad previstas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta inaplicable en la etapa de ejecución, tomando en consideración que en la causa principal, la parte actora no demandó la solidaridad de la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., y que por lo tanto ese hecho no formó parte de la litis y ello materializa la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también lesionaría en derecho a la defensa de PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., a quien no se le trajo a un juicio garantista como en nuevo proceso laboral, sino que mediante una articulación probatoria, se pretende atentar contra la inmutabilidad de la cosa juzgada y violar de manera flagrante las normas de la Ley adjetiva laboral, cuales no permiten alegación de hechos nuevos una vez que ha sido trabada la litis.
- Que para establecer en juicio la presunción de inherencia y conexidad entre la beneficiaria de la obra y la contratista, conforme a lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben cumplir los requisitos concurrentes establecidos en la sentencia N º 864 de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A. niega que se hayan cumplido, razón por la que a su criterio, no existe solidaridad mediante inherencia o conexidad.
- Que no existe sustitución patronal, por cuanto el actor en ningún caso demanda a PREMIUM FLUIS SYSTEMS, C.A., como patrono sustituto, pues para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa PREMIER DE VENEZUELA, LLC, la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A. no había sido constituida, pues quedó establecido que la fecha de terminación de la relación de trabajo finalizó el 21 de enero de 2001, es decir, nueve (9) meses antes de la constitución de su representada, por lo que resulta inverosímil pensar que una sociedad mercantil que aun no estaba constituida, pudiera ser patrono sustituto del actor.
- Rechaza de manera absoluta la sustitución patronal, pues a su decir, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la empresa PREMIER DE VENEZUELA, LLC aun se encontraba a cargo del contrato de obra para el cual laboró el demandante, y no fue sino 9 meses después cuando se constituye la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., y según correspondencia de fecha 16 de abril de 2002, es cuando la empresa SINCOR hoy PETROCEDEÑO, autoriza o aprueba la cesión del contrato N º 00-1061-WS a su representada, es decir a un año y dos meses de haber concluido la relación laboral del actor con la empresa PREMIER DE VENEZUELA LLC.
- Que en fase ejecutiva no se puede establecer la Unidad Económica, según la sentencia N º 1747 de fecha 7 de agosto de 2007, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en todo caso debe demostrase en el controvertido, la identidad accionaria, hecho que no se cumple en la incidencia.
- Que en todo caso no existe la Unidad Económica entre las empresas PREMIER DE VENEZUELA, LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., por cuanto los accionistas no son los mismos, pues el ciudadano PHILLIP CONVERSE actuó como mandatario para llevar la gestión diaria de la empresa PREMIERE DE VENEZUELA, LLC como apoderado, pero no es accionista de ésta.
- Que los domicilios de las empresas PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., son completamente distintos.
3) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
3.1) Pruebas promovidas por la parte demandante:
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial del demandante REINALDO JOSÉ PEREZ, el abogado en ejercicio TONY GALINDO HERNÁNDEZ, promovió Copia certificada del expediente N º 01-1846 en el Juicio que por Calificación de Despido intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 9.820.725, en contra de la empresa PREMIERE DE VENEZUELA, LLC. Dichas copias certificadas que corren de los folios 13 al 167 del expediente, constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser tachados durante la articulación probatoria, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido de las referidas documentales certificadas. Así se decide.
3.2) Pruebas promovidas por la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A.:
Por escrito de fecha 3 de abril de 2008, la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., promovió y ratificó las siguientes documentales:
- Marcado “B”, de los folios 17 al 24 de la pieza N º 2 del expediente de la incidencia, promueve copia certificada del acta constitutiva de la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A. Dichas instrumentales por ser copias certificadas constituyen documentos públicos que no fueron tachados durante la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcada “C”, corre al folio 25 de la pieza N º 2 del expediente de la incidencia, copia fotostática de la constancia de aprobación de cesión del contrato N º 00-1061-WS suscrito entre la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), a la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A. Dicha documental al no ser ratificada como prueba testimonial durante la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcada “D”, corre de los folios 26 al 55 de la pieza N º 2 del expediente de la incidencia, copia certificada del acta constitutiva de la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC, presentadas ante el Consulado General en Houston , Estado de Texas. Dichas instrumentales se encuentran en idioma ingles, al no ser traducidas al idioma castellano por un traductor público, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcado “F”, de los folios 56 al 92 de la pieza N º 2 del expediente de la incidencia, promueve copia certificada del acta constitutiva de la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC. Dichas instrumentales por ser copias fotostáticas de documentos registrados ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituyen documentos públicos que al no ser impugnados ni tachados durante la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “G”, corre de los folios 93 al 98 de la pieza N º 2 del expediente de la incidencia, ejemplar original del Diario Datos, de fecha miércoles 7 de octubre de 1998, Año XXVIII N º 8906, donde en las páginas 2 y 3, aparece publicada el acta constitutiva de la sociedad mercantil PREMIERE DE VENEZUELA LLC. Dicho ejemplar se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “H”, corre de los folios 99 al 101 de la pieza N º 2 del expediente de la incidencia, copia fotostática de poder conferido por el ciudadano JHON WALTON, nacional de los Estados Unidos de América, titular del pasaporte N º 084765035, actuando con el carácter de Presidente de la empresa PREMIERE DE VENEZUELA, LLC, le confiere poder especial amplio y suficiente a PHILLIP CONVERSE, nacional de los Estado Unidos de América, titular del pasaporte N º 084765035, para que lleve a cabo la gestión diaria de la Compañía. Dicho instrumento, por constituir un documento público autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N º 105en fecha 25 de agosto de 1998, que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “I”, de los folios 102 al 106 de la pieza N º 2 del expediente de la incidencia, promueve copia certificada del acta de asamblea del constitutiva de la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC. Dichas instrumentales por ser copias fotostáticas de documentos registrados ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituyen documentos públicos que al no ser impugnados ni tachados durante la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “J”, corre de los folios 107 al 118 de la pieza N º 2 del expediente de la incidencia, ejemplar original del Diario Datos, de fecha viernes 18 de septiembre de 1998, Año XXVIII N º 8902, donde en la página 6, aparece publicada el instrumento poder para la constitución de la sucursal PREMIERE VENEZUELA LLC. Dicho ejemplar se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra K, al folio 119 de la pieza N º 2 del expediente de la incidencia, promueve copia del RIF de la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A. Dicho instrumento constituye un documento público, que al no ser impugnado ni tachado durante la incidencia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de subsanación presentado por el apoderado actor en fecha 11 de febrero de 2008 que corre de los folios 2 al 4 de la Pieza N º 1 del cuaderno separado de la incidencia, se desprende que el alegato fundamental de su pretensión, radica en la supuesta existencia o configuración de un Grupo Económico entre las sociedades mercantiles PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., por lo que la segunda sería solidariamente responsable en el cumplimiento de la sentencia donde resultó condenada la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC expediente N º BH14-L-2001-00031, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
De esta manera, conforme al principio de congruencia y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los límites de la controversia planteada se circunscriben al establecimiento del supuesto Grupo de Empresas entre las sociedades mercantiles PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a ello, se pronunciará este tribunal en fase de ejecución. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la inexistencia de sustitución patronal y de inherencia o conexidad planteada por la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., por cuanto tales figuras jurídicas no fueron señaladas por el actor en su escrito de subsanación como justificantes de la supuesta solidaridad invocada, y en razón de ello, resulta improcedente el alegato de la demandada, en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Plantea el demandante REINALDO JOSÉ PEREZ, por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio TONY GALINDO, que las empresas PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., constituyen un grupo de empresas, que ambas empresas son responsables solidarias en virtud que sus juntas administrativas u órganos de dirección, están conformadas básicamente por las mismas personas, ya que en las referidas empresas aparecen los mismos socios: Esposa y Esposo: Ciudadanos GLENNY DEL VALLE D ARTHENAY GUZMÁN , venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco y titular de la cédula de identidad número 8.492.144, y PHILLIP LEE CONVERSE, de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, casado, del mismo domicilio; y titular de la cédula de identidad número E-81.985.077, los cuales son los mismos socios, representantes legales, y administradores de las mismas, ejecutando entre sí actos de comercio como lo son: la venta de equipos petroleros, carros; y otros bienes muebles, realizando el mismo objeto de comercio, entre ellos mismos, vale decir entre las empresas ya referidas y sus representantes legales, todo ello de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales en el expediente signado con el N º BH14-L-2001-000031, se evidencia que el ciudadano REINALDO JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.001.419, demandó a la sociedad mercantil PREMIERE DE VENEZUELA LLC, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N º 33, tomo 250 A Qto., de fecha 23 de septiembre de 1998, la cual fue notificada por el reclamo de prestaciones sociales, por una relación de trabajo que comenzó el 26 de septiembre de 1998 y terminó por despido injustificado el 21 de enero de 2001.
En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, y condenó a la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC, al pago de cantidades de dinero, las cuales arrojan hasta la presente fecha según experticia complementaria del fallo la cantidad de Bs. 32.847.620,81, por lo que en fase de ejecución se libró decreto embargo ejecutivo y se libró el mandamiento de ejecución respectivo, en fecha 10 de mayo de 2007, en contra de la empresa demandada PREMIERE DE VENEZUELA LLC.
El asunto principal a resolver en la presente incidencia, es la procedencia o no del establecimiento de la figura jurídica del Grupo de Empresas prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en estado de ejecución, y extender los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a una empresa que no fue demandada, notificada ni condenada en el juicio principal de prestaciones sociales.
Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 903 de fecha 14 de mayo de 2004, al referirse a la figura de Grupo de Empresas o Unidad Económica, señaló expresamente que la figura del Grupo de Empresas puede establecerse en la sentencia definitiva, siempre y cuando se haya demostrado en la fase cognoscitiva lo conducente y que por lo menos se haya mencionado en el libelo, aunque no se haya notificado a la empresa integrante del Grupo Económico sobre cuyos bienes se pretenda ejecutar, dejando expresamente señalado la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que, la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, no es posible.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 903 de fecha 14 de mayo de 2004, estableció:
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.
Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Ante esta situación, por cuanto en el proceso principal de prestaciones sociales signado con el N º BH14-L-2001-000031, no se mencionó en forma alguna en el libelo ni durante ninguna etapa del proceso antes de la sentencia definitiva, la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, C.A., que es el hecho controvertido enmarcado dentro de los límites de la controversia, a juicio de quien decide, al no ser si quiera mencionada la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., ni mucho menos notificada ni condenada en el referido proceso donde sólo resultó condenada la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC, conforme a la sentencia N º 903 de de fecha 14 de mayo de 2004 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede a estas alturas en estado de ejecución, alegar hechos nuevos que debieron plantearse en la etapa cognoscitiva del proceso, y pretender extender los efectos de la cosa juzgada a una empresa que no se mencionó durante el proceso, ni fue notificada ni condenada, pues tal situación violaría el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las empresas PREMIERE DE VENEZUELA LLC y PREMIUM FLUID SYSTEMS, C.A., formulada por el demandante REINALDO JOSÉ PEREZ en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandante no devenga más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los dos días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO PRINCIPAL BH14-L-2001-000031
BH13-X-2008-000012
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