REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000399
ASUNTO: BH13-X-2008-000023
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALFONZO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.586.676, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., el ciudadano ARNOLDO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.431.746, por acta de embargo ejecutivo de fecha 7 de mayo de 2008, formuló oposición al embargo sobre los siguientes bienes muebles: 1) Dos (2) Formaletas de Hierro, en forma redonda, para vaciar concreto, valorado prudencialmente por el perito avaluador en Bs. F. 100,00 cada uno, total Bs. F. 200,00; 2) 84 Puntales de Hierro, para sostener el vaciado de las placas de concreto, valorado prudencialmente por el perito avaluador en Bs. F. 64,00 cada uno, total Bs. F. 5.040,00; 3) 8 Formaletas de Hierro, en forma de “U”, valorado prudencialmente por el perito avaluador en Bs. F. 200,00 cada uno, total Bs. F. 1.600,00; 4) Un Burro de Hierro, que se utiliza para elevar concreto, valorado prudencialmente por el perito avaluador en Bs. F. 580,74.
En la misma acta de embargo ejecutivo, el ejecutante ALFONSO RODRÍGUEZ, se opuso a la pretensión del tercero ARNOLDO MONTAÑEZ, alegando que los bienes embargados son propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., y para ello consignó copia certificada del acta constitutiva estatuaria de la referida sociedad y del inventario de bienes al 02-05-2000, que corren de los folios cuatro (4) al veinticuatro (24) del expediente, razón por la que el tribunal acordó la no suspensión del embargo y acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles siguientes, a los fines que tanto el ejecutante como el tercero, promuevan las probanzas pertinentes a determinar la propiedad de los bienes embargados, de conformidad con la incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2008 que corre al folio veintisiete (27) del expediente, el ejecutante ALFONSO RODRÍGUEZ, ratificó como prueba la copia certificada del acta constitutiva y balance general de activos de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A.
Por su parte, el tercero opositor ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTAÑEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.431.748, asistido de la abogada en ejercicio MERVIS MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 94.793, consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió instrumento en original, marcado “A”, contentivo de factura firmada signada con la N º 0020, de fecha 15-08-2007, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., a nombre de ARNOLDO MONTAÑEZ, cédula de identidad número 12.431.748, donde se describe la venta de los siguientes bienes: 1) 150 puntales de hierro, a Bs. 80.000,00 = Bs. 12.000.000,00; 2) 6 formaletas redondas para hacer figuras redondas, a 600.000,00 = Bs. 3.600.000,00; 3) 8 formaletas para fabricar nervios de 015 x 005 tipo U, Bs. 1.600.000 y; 4) Un burro, luego se lee inteligible, Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 17.700.000,00.
Vencida la articulación probatoria y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal para decidir sobre la oposición de terceros formulada, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que a los folios dos (2) y tres (3) del expediente, se levantó acta de embargo ejecutivo en fecha 7 de mayo de 2008, donde a solicitud del ejecutante, este tribunal se trasladó a una casa ubicada en la calle El Mirador con cruce de Negro Primero, Sector Las Magnolias, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y se encontraba presente el ciudadano ARNOLDO MONTAÑEZ, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, para practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., los cuales se especifican en el acta.
Plantea el tercero opositor, que los bienes embargados como propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., son de su propiedad según la factura que promueve marcado “A”, y que al momento de practicarse el embargo, los bienes muebles se encontraban en su domicilio, por lo que debe prosperar la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ejecutante ALFONZO RODRÍGUEZ PEREZ, procede a promover como prueba de propiedad de los bienes embargados, el acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A. y el inventario de constitución.
Para resolver la oposición planteada, es necesaria la aplicación de manera supletoria, del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido: Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Conforme a la normativa aplicable, para que prospere la oposición de terceros, o comúnmente denominada “pretensión incidental de dominio sobre bienes embargados”, el tercero debe cumplir dos requisitos concurrentes:
- Que se encuentren los bienes en su poder, es decir que se encuentre en posesión de los bienes en el momento de practicarse el embargo, y;
- Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Con respecto al primer requisito, el tribunal constata su cumplimiento, por cuanto el tribunal se constituyó en una casa ubicada en la calle El Mirador con cruce de Negro Primero, Sector Las Magnolias, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde se encontraban los bienes embargados señalados como propiedad de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., es decir, el tercero opositor ciudadano ARNOLDO MONTAÑEZ, se encontraba en posesión de los bienes sometidos al embargo, pues éstos se encontraban en su domicilio, por lo que, a juicio del tribunal, se cumple con el primer requisito. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito, que es una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el tercero opositor ARNOLDO MONTAÑEZ, presenta una factura firmada signada con la N º 0020, de fecha 15-08-2007, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., a nombre de ARNOLDO MONTAÑEZ, cédula de identidad número 12.431.748, donde se describe la venta de los siguientes bienes: 1) 150 puntales de hierro, a Bs. 80.000,00 = Bs. 12.000.000,00; 2) 6 formaletas redondas para hacer figuras redondas, a 600.000,00 = Bs. 3.600.000,00; 3) 8 formaletas para fabricar nervios de 015 x 005 tipo U, Bs. 1.600.000 y; 4) Un burro, luego se lee inteligible, Bs. 500.000,00, para un total de Bs. 17.700.000,00.
En este orden de ideas, el tribunal considera que la factura es el documento mercantil idóneo para acreditar la propiedad de bienes muebles, por tener una fecha cierta que acredita una negociación de carácter mercantil con fecha anterior al embargo, cumpliendo así el criterio jurisprudencial en cuanto a la prueba fehaciente, establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-06-87, publicada en Pierre Tapia N º 6, p. 152, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, p. 194. Además, los bienes muebles sometidos a medida de embargo, no tienen seriales ni están sometidos a las formalidades de registro establecidas en leyes especiales, tales como vehículos, motos, naves, aeronaves, buques, embarcaciones, siendo que coinciden con los señalados en el acta de embargo, razón por la cual, el tribunal considera que la factura aportada por el tercero opositor, que no fue impugnada por el ejecutante, es una prueba fehaciente de la propiedad de los bienes por un acto jurídico válido, por lo que cumple con el segundo requisito previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad, estableciendo que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En este sentido, cabe destacar que el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil establece que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, y el artículo 587 ejusdem, dispone que las medidas preventivas no podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.
En este orden de ideas, el tribunal observa la especial circunstancia que los bienes señalados por el ejecutante como propiedad de la demandada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., se encuentran en un inventario de constitución de esa sociedad mercantil, documento que por sí solo, no es prueba suficiente para acreditar ante terceros la propiedad de los referidos bienes, por el hecho que los bienes muebles allí señalados, no tienen seriales, ni están sometidos a control de registro, y por la simple descripción de ellos, en forma genérica, no puede llegarse a la conclusión que esos bienes sean los que señala el ejecutante, pues el embargo no se practica en la sede o domicilio de la demandada, ni es la demandada la que se encuentra en posesión actual de los referidos bienes. Por ello, el tribunal desestima la copia certificada del acta constitutiva promovida por el ejecutante. Así se decide.
Así las cosas, al tratarse los bienes sometidos a ejecución forzosa, de bienes muebles por su naturaleza, que no tienen seriales ni están sometidos a registro, a juicio de quien decide, en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la prohibición de afectación de bienes que no sean propiedad del ejecutado, establecido en los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la presente incidencia de oposición de terceros, se debe aplicar el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título, previsto en el artículo 794 del Código Civil. Por ello, al constatarse la posesión actual de los referidos bienes en manos de un tercero que no fue demandado; la constitución del tribunal en un sitio distinto al domicilio de la demandada, y una vez valorada la factura mercantil que acredita la propiedad del ciudadano ARNOLDO MONTAÑEZ como tercero opositor, sobre los bienes muebles sometidos a medida de embargo ejecutivo, resulta procedente en derecho la oposición de terceros formulada. Así se decide.
En consecuencia, habiendo el tercero opositor demostrado la propiedad sobre los bienes embargados, y al no evidenciarse en los autos la propiedad de la ejecutada, los bienes embargados sometidos a oposición, deben ser liberados. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición de terceros al embargo formulada por el ciudadano ARNOLDO MONTAÑEZ, sobre los bienes embargados por este tribunal según acta de fecha 7 de mayo de 2008, por lo que, habiendo acreditado la posesión al momento del embargo y la propiedad por una prueba fehaciente por un acto jurídico válido, lo procedente es el levantamiento inmediato del embargo y la entrega de los referidos bienes identificados en la referida acta al tercero opositor.
Publíquese. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial, ordenando la entrega inmediata de los bienes embargados en fecha 7 de mayo de 2008, al ciudadano ARNOLDO MONTAÑEZ. Déjese constancia de la decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas, por cuanto se desprende que el trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. .Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000399
BH13-X-2008-000023
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