REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 20 de mayo de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000013
PARTE ACTORA: KELLER HENRY PIÑEIRO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAEBES CAMPOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO SALAZAR, LOURDES REYES y ROSA FACENDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 20 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano KELLER HENRY PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 13.244.531, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N º 45, tomo A, el día 17 de febrero de 1981, comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante comparecieron los abogados en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS y ORLANNY VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.458.978 y 15.803.604, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 103.850 y 119.107, representación que se evidencia según poder que corre a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), comparecieron los abogados en ejercicio LOURDES REYES, JORGE ALEJANDRO SALAZAR y ROSA FACENDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.286.033, 10.299.732 y 8.971.965, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 27.558, 55.112 y 53.134, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir, según poder que corre a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 9 de enero de 2006, hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en que fue renunció en forma justificada, ejerciendo el cargo de DESPACHADOR, con un último salario integral diario de Bs. 45.815,54; y reclama un total de Bs. 10.060.089,00, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 10.060.089,00 y que se haya retirado en forma justificada, pues EL TRABAJADOR renunció en forma voluntaria por lo que no se generan las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, LA EMPRESA alega que le pagó el Fideicomiso por la cantidad de Bs. 962.411,36 y Bs. 880.348,95 por concepto de Utilidades. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), para el día jueves 22 de mayo de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio JAEBES CAMPOS y ORLANNY VERACIERTA, se encuentran facultadas para transigir en representación del demandante, quedando comprometida LA EMPRESA a pagar la cantidad de Bs. F. 3.000,00, para el día 22 de mayo de 2008, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de LA EMPRESA, tienen amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:30 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000013
|