REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000286

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano DANILO ARMANDO LA ROSA MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.044.420, en contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, con sede en la ciudad de Pariaguán Estado Anzoátegui, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor alega haber prestado servicios ocupando el cargo de AGENTE para el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, solidariamente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO ANZOÁTEGUI, desde el 1º de abril de 2006 hasta el 26 de junio de 2006, fecha en que manifiesta que fue despedido, por lo que reclama sus prestaciones sociales conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, por cuanto el actor según su decir, ocupaba el cargo de AGENTE POLICIAL, lo que implica el carácter de empleado en la referida Institución Municipal, siendo entonces una relación de empleo público, regulada por disposiciones especiales del Estatuto Funcionarial, que no corresponden al ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 19 y 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que no resultan competentes los tribunales laborales, sino el Tribunal con competencia Contencioso Administrativo y Funcionarial del Estado Anzoátegui, y en vista de ello, este tribunal se abstiene de admitir la solicitud intentada. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El tribunal se abstiene de librar el oficio de remisión, para dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, a los fines que las partes ejerzan el Recurso de Regulación de Competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198 º y 149º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión en el copiador respectivo Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000286