REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 23 de mayo de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000093
PARTE ACTORA: JOSÉ AMUNDARAY GUEVARA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIZA DEL VALLE MOYA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, viernes 23 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ AMUNDARAY GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 13.751.392, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 2, tomo A-66, de fecha 19 de septiembre de 1994, comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció la abogada en ejercicio NEIZA DL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.009.752, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 120.423, representación que se evidencia según poder que corre a los folios diez (10) y once (11) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., compareció el abogado en ejercicio WILL ANTONIO CANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.748.057, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 84.409, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 27 de noviembre de 2006, hasta el 7 de mayo de 2007, fecha en que fue renunció en forma justificada, ejerciendo el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR, con un último salario básico de Bs. 32.090,00; un salario normal de Bs. 64.285,71 y un salario integral de Bs. 94.169,07 diarios; y reclama un total de Bs. 18.022.606,63, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 18.022.606,63 y que se haya despedido en forma injustificada, pues la relación de trabajo terminó por culminación de obra. Asimismo, LA EMPRESA alega que en cada semana trabajada le prorrateaba los conceptos reclamados, tales como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.155,62), para el día lunes 26 de mayo de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA, se encuentran facultada para transigir en representación del demandante, quedando comprometida LA EMPRESA a pagar la cantidad de Bs. F. 5.155,62, para el día 26 de mayo de 2008, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.155,62, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:30 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000093