REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000369
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID DENNIS, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad número E-80.397.985, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 40, tomo 106-A-Pro, de fecha 5 de diciembre de 1991, el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió en fecha 2 de diciembre de 2005, sentencia de última instancia, donde declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido tanto por la demandada y el demandante, y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 1997.
Contra la decisión proferida por el Tribunal Superior, ejerció Recurso de Control de Legalidad la parte demandada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2006, por lo que, habiéndose agotado todos los recursos correspondientes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1997, quedó definitivamente firme.
De la revisión de las actas procesales, específicamente del extracto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 1997, que corre de los folios 320 al 331 de la quinta pieza del expediente, se establece textualmente:
“Probada como ha sido la relación laboral existente entre el actor y la accionada, procede el pago de los conceptos reclamados relacionados con el tiempo de servicio prestado a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que fue de un año y veintitrés días, los cuales a criterio de quien decide, deben cancelarse por la empresa accionada en base al ordenamiento más favorable al trabajador, que en caso concreto de autos, es el contrato colectivo petrolero.- De tal manera que deben pagarse al trabajador los conceptos reclamados de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y recapitalización de intereses, a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., desde el día 1º de mayo de 1993, hasta el día 24 de mayo de 1994, dichas cantidades deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena.
Al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo se agregará la corrección minetaria (SIC) que también se ordena, para lo cual deberá solicitarse del Banco Central de Venezuela, un informe del índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 20 de abril de 1995, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute cuando se ordene la ejecución de la sentencia.”
Conforme a la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la parte actora, este tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, declaró procedente la misma, y ordenó la fijación del monto definitivo con la ayuda de la Lic. Cristina Bianculli Morabito, quien suscribe la presente actuación, para proceder a los cálculos de la Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, a salario integral; el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales hasta el 24 de mayo de 1994, y la corrección monetaria conforme al índice inflacionario acaecido en el país.
Una vez realizados los cálculos correspondientes, este tribunal con el asesoramiento de la experta Lic. CRISTINA BIANCULLI MORABITO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
NOMBRE: DAVID DENNOS
C.I.: E-80.397.985
INGRESO: 01-05-1994
EGRESO: 24-05-1994
SALARIO NORMAL: Bs. 42.784,42
FRACCIÓN AYUDA DE VACACIONES: 3.565,37
FRACCIÓN UTILIDADES: Bs. 14.261,47
SALARIO INTEGRAL: Bs. 60.611,26
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 23 días
- Preaviso, artículo 104 y 106 LOT, numeral a) cláusula 22-23-24 CCP: 30 días x Bs. 42.784,42 = Bs. 1.283.532,60
- Indemnización de Antigüedad Legal, artículo 108 LOT, numeral b) cláusula 22-23-23 CCP: 30 días x Bs. 60.611,26 = Bs. 1.818.337,80
- Indemnización de Antigüedad contractual, artículo 108 LOT, numeral c) cláusula 22-23-24 CCP: 15 días x Bs. 60.611,26 = Bs. 909.168,90
- Indemnización de Antigüedad Adicional, artículo 108 LOT, numeral d) cláusula 22-23-24 CCP: 15 días x Bs. 60.611,26 = Bs. 909.168,90
- Vacaciones Anuales, cláusula 18 CCP: 30 días x Bs. 42.784,42 = Bs. 1.283.532,60
- Ayuda de Vacaciones, cláusula 121 CCP: 30 días x Bs. 42.784,42 = Bs. 1.283.532,60
- Utilidades anuales, numeral 9, cláusula 124 CCP: 15.402.391,20 x 33,33 % = Bs. 5.133.616,99
Total Prestaciones Sociales…………………………………………….Bs. 12.620.890,39
1) Cálculo de Intereses sobre prestaciones sociales:
Fecha Días por mes Salario integral Prestaciones por mes acumuladas Tasa publicada en Gaceta Oficial Intereses
My-03 53,21%
Jn-03 54,15%
Jul-03 46,07%
Ag-03 5 Bs. 60.611,26 Bs. 303.056,30 46,50 % 11.743,43
Sp-03 5 Bs. 60.611,26 Bs. 606.112,60 58,99 % 29.795,48
Oc-03 5 Bs. 60.611,26 Bs. 909.168,90 61,59% 46.663,09
No-03 5 Bs. 60.611,26 Bs. 1.212.225,20 64,11% 64.763,13
Dic-03 5 Bs. 60.611,26 Bs. 1.515.281,50 69,15% 87.318,09
En-04 5 Bs. 60.611,26 Bs. 1.818.337,80 60,13% 91.113.87
Fb-04 5 Bs. 60.611,26 Bs.2.121.394,10 51,75% 91.485,12
Mr-04 5 Bs. 60.611,26 Bs. 2.424.450,40 45,16% 91.240,15
Ab-04 10 Bs. 60.611,26 Bs.2.727.506,70 44,85% 101.940,56
My-04 10 Bs. 60.611,26 Bs. 3.030.563,00 46,65% 117.813,13
60 días Bs. 60.611,26
Total Bs. 733.876,05
Total Prestaciones Sociales más intereses al 24 de mayo de 1994, Bs.…….13.354.766,44
Conversión al Bolívar actual………………………………………………..Bs. F. 13.354,76
2) Cálculo del índice Inflacionario:
Tal como lo señala la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1997 que corre de los folios 320 al 331 de la quinta pieza del expediente, al monto que resultó de la experticia complementaria del fallo, es decir los Bs. F. 13.354,76, se le debe agregar la corrección monetaria, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela, a los fines de solicitar la remisión de un informe con el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda (20-04-1995), hasta la fecha actual. Líbrese oficio.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, fija como monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.354,76), más el monto que arroje la corrección monetaria sobre la referida cantidad, según informe que se solicitará al Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 20 de abril de 1995, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fiel acatamiento a la sentencia definitivamente firme en la presenta causa.
Regístrese. Líbrese el oficio al Banco Central de Venezuela. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La experta contable,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000369
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