REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de mayo de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000056
PARTE ACTORA: JORGE LUIS RUIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODORO GÓMEZ RIVAS y TEODORO GÓMEZ HENRÍQUEZ
PARTE DEMANDADA: EXTERRAN VENEZUELA, C.A., antes HANOVER VENEZUELA, C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA INDRIAGO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 26 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JORGE LUIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.680.412, en contra de la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 40, tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1990, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio TEODORO GÓMEZ HENRÍQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 125.141, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre al folio diecisiete (17) del expediente, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A., compareció la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 91.271, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 1º de enero de 2001, hasta el 2 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de TÉCNICO DE OPERACIONES I, con un último salario básico de Bs. 74.666,67; un salario normal de Bs. 81.200,50 y un salario integral diario de Bs. 119.328,39, y reclama un total de Bs. 26.038.195,00, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega rechaza y contradice que exista diferencia en cuanto a la Antigüedad, por cuanto no es cierto que deba cancelarse la cantidad de 417 días de Antigüedad, y que deba cancelarse al último salario, pues por el tiempo de servicio de seis (6) años; dos (2) meses y un (1) día, a EL TRABAJADOR le corresponden 385 días de Antigüedad, al salario integral devengado en cada oportunidad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo canceló LA EMPRESA en el finiquito de prestaciones sociales. Asimismo, LA EMPRESA alega que no le adeuda cantidad alguna a EL TRABAJADOR por concepto de UTILIDADES, por cuanto éstas le fueron debidamente canceladas en el finiquito de prestaciones sociales. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo transaccional que dirima la controversia planteada entre las partes, sin que ello signifique reconocimiento de alguno de los conceptos y cantidades reclamadas por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR como bono único transaccional la cantidad de Bs. F. 3.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos, para el día martes 3 de junio de 2008.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio TEODOR GÓMEZ HENRÍQUEZ, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano JORGE LUIS RUIZ, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


POR EL TRABAJADOR,

LA APODERADA DE LA EMPRESA,


La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

UJAR/ua BP12-L-2008-000056