REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000152

PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ SIFONTES, C.I. N º 14.901.813.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS COROMOTO SALAZAR y SAUL JIMENEZ INPREABOGADO bajo los N º 61.019 y 52.904.-

PARTE DEMANDADA: APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico SADANCA, calle San José N º 28, Anaco Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Las Flores, Sector el Cinco, frente a la Antigua Planta Eléctrica CADAFE, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio SAUL RAMÓN JIMENEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.492.056, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.904, actuando en representación del ciudadano WILMER JOSÉ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.901.813, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A.

El 11 de marzo de 2008, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida la demanda, en fecha 13 de marzo de 2008, según auto que corre al folio ocho (8) del expediente, ordenándose la notificación de la demandada APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

Por actuación de fecha 5 de mayo de 2008 que corre al folio diez (10) del expediente, la Alguacil del Circuito de El Tigre deja constancia de la notificación practicada a la demandada APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., en fecha 25 de abril de 2008, siendo que en fecha 6 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente.

Siendo la 10:00 a.m. del día martes 20 de mayo de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio catorce (14) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio SAUL JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.805, actuando en representación de la parte demandante ciudadano WILMER JOSÉ SIFONTES, y que la parte demandada, sociedad mercantil APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, conforme a la admisión de los hechos, previa revisión de la petición del demandante.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano WILMER JOSÉ SIFONTES, comenzó a prestar servicios como “OBRERO”, para la empresa “APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A.”, devengando un último salario básico de Bs. 31.960,00 diarios, según la convención colectiva petrolera vigente, hasta el 5 de mayo de 2007, fecha en que se produjo el despido injustificado.
- Que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y que en muchas ocasiones debía trabajar los sábados y domingos, consistiendo su labor en obrero petrolero, para los distintos Taladros de la Empresa PDVSA y otras contratistas de la Industria Petrolera.
- Que la empresa patronal es una contratista de PDVSA GAS, que realiza trabajos petroleros, siendo su mayor fuente de lucro con la Industria Petrolera, hecho que la subsume en su Actividad Inherente y conexa para la aplicación de la convención Colectiva Petrolera 2005-2007; por mandato expreso de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de tres (3) años y diez (10) meses, conforme a la convención colectiva petrolera (2005-2007), el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 15 de febrero de 2006
Egreso: 05 de mayo de 2007
Antigüedad: (1) año y (20) días.
Salario básico diario: Bs. 31.960,00
Salario normal diario: Bs. 37.200,00
Salario integral diario: Bs. 55.661,00

 Preaviso, cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. 37.200,00 = Bs. 1.116.000,00
 Antigüedad Legal y Contractual, 60 días x 55.661,00 = 3.339.660,00
 Vacaciones, cláusula 8, letra “A”: 34 días x Bs. 37.200,00 = Bs. 1.264.800,00
 Bono vacacional: 50 días x Bs. 31.960,00 = Bs. 1.598.000,00
 Impacto bono vacacional y Utilidades: 60 días x Bs. 31.960 = Bs. 1.917.600,00
 60 días x 14.020,00 = Bs. 841.200,00

Total conceptos reclamados: Bs. F. 18.504.047,00

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Marcado con la letra “B”, corre al folio 16 del expediente, copia fotostática de Reporte N º 0977 de fecha 14 de junio de 2006, con el nombre y logo de la empresa APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, donde aparece el nombre de WILMER SIFONTES y la clasificación de AYUDANTE. Dicha instrumental, por ser copia al carbón y firmada por un representante de la demandada, al no ser impugnada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcados “C”, “D”, “E” y “F”, recibos de pago de salario, los cuales no se encuentran firmados ni por el demandante ni por la demandada, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es determinante destacar para este tribunal, que el actor señala haber realizado labores como obrero para los distintos Taladros de la Empresa PDVSA y otras contratistas de la Industria Petrolera. Asimismo, señala que la empresa patronal es una contratista de PDVSA GAS, que realiza trabajos petroleros, siendo su mayor fuente de lucro con la Industria Petrolera, por lo que resulta forzosa la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que durante la ejecución de sus labores, haya concurrido con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS y PDVSA, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia de los conceptos reclamados bajo la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar establecido el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la indemnización por despido de 30 días y 45 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral. Así se decide.

Por otro lado, al quedar establecida una relación de trabajo cuya duración es de un (1) año; dos (2) meses y veinte (20) días, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio, al actor le corresponden 55 días de salario, al salario integral devengado en cada oportunidad. Así se decide.

Con respecto a las Utilidades, el actor realizó el cálculo con base a un 33,34 % de los ingresos percibidos al año, lo que equivale a 120 días anules, los cuales se encuentran dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser rebatido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 15 de febrero de 2006
Egreso: 05 de mayo de 2007
Antigüedad: (1) año; dos (2) meses y veinte (20) días.
Salario normal diario: Bs. 31.960,00
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 31.960,00 = Bs. 10.546,80
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,027 x Bs. 31.960,00 = Bs. 862,92
Salario integral 2006: 31.960,00 + 10.546,80 + 862,92 = Bs. 43.369,72

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 55 días x Bs. 43.369,72 = Bs. 2.385.334,60
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 43.369,72 = Bs. 4.548.220,80
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x Bs. 43.369,72 = Bs. 1.951.637,40
- Vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 31.960,00 = Bs. 1.726.080,00
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 2,67 días x Bs. 31.960,00 = Bs. 85.333,20
- Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 7 días x Bs. 31.960,00 = Bs. 223.720,00
- Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 1,33 días x Bs. 31.960,00 = Bs. 329.393,60
- Utilidades: Bs. 31.960 x 360 días x 33,33 % = Bs. 3.796.848,00
- Utilidades fraccionadas: Bs. 632.808,00

Total condenado……………………………………………….Bs. 12.199.771,20
Conversión actual……………………………………………….Bs. F. 12.299,77

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILMER JOSÉ SIFONTES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.199,77), más la Prestación de Antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000152