REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000190

PARTE ACTORA: ELISEO BARRAGAN, C.I. N º 24.846.494

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA)

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 20 Norte, Pueblo Nuevo, diagonal El Edificio El Coloso, Escritorio Jurídico González Puerta y Asociados, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA), con sede en la 7ma Carrera Norte, Parcela N º 4 El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de marzo de 2007 ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el ciudadano ELISEO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.846.494, asistido de la abogada en ejercicio YADIRA QUEPY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA).

En fecha 2 de abril de 2007, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para luego ser admitida el 3 de abril de 2007 según auto que corre al folio diez (10) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008 que corre al folio dieciocho (18) del expediente, se produjo abocamiento del nuevo Juez en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien acordó la notificación de la parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Por actuación de fecha 24 de marzo de 2008 que corre al folio veinte (20) del expediente, el Alguacil del Circuito Judicial de El Tigre dejó constancia de la notificación practicada a la demandada CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA) en fecha 11 de marzo de 2008, cuya actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por distribución electrónica realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, y siendo las 10:30 a.m. del día jueves 17 de abril de 2008, se levantó acta con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, la cual corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron los abogados en ejercicio YADIRA QUEPY y JOSÉ ALCALÁ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 80.977 y 120.544, actuando en representación de la parte demandante ELISEO BARRAGAN, mientras que la parte demandada CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor, y llegada la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

El actor ELISEO BARRAGAN, manifiesta que prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA), con sede en la 7ma Carrera Norte de la Parcela N º 4 El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, empresa ésta cuya actividad principal es el área de perforación, explotación y extracción de hidrocarburos, quien a su vez presta servicios a al Industria Petrolera (PDVSA), por lo que la relación de trabajo se rigió por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero.

Señala que en fecha 17 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios de subordinación en forma indeterminada para la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA), con el cargo de Obrero, colocando asfalta para la empresa AMERIVEN de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., hora en que terminaba el asfaltado, y que en fecha 21 de agosto de 2006, fue despedido, alegando que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Por último, afirma el actor que su último salario básico fue de Bs. 32.090,00; el salario normal fue de Bs. 36.125,00 y el último salario integral fue de Bs. 51.295,58.

Conforme a la relación de trabajo descrita, el actor sostiene que se le deben cancelar los siguientes conceptos, invocando la aplicación de la convenció colectiva petrolera:


- Preaviso, cláusula 9, numeral 1, literal a), artículo 104 LOT: 7 días x Bs. 36.125,00 = Bs. 252.875,00
- Antigüedad Legal, letra b) del numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 30 días x 51.285,58 = Bs. 1.517.308,20
- Vacaciones fraccionadas, cláusula 8, literal “C” CCT 2005-2007: 11,33 días x 36.125,30 = Bs. 409.299,64
- Bono vacacional fraccionado, cláusula 8, literal “B” CCT 2005-2007: 16,66 días x 32.125,30 = Bs. 535.207,49
- Utilidades fraccionadas, numeral 9, cláusula 69 CCT: Bs.1.445.012,00
- Comisariato, cláusula 14 CCT: 4 tarjetas x Bs. 350.000,00 = Bs. 1.400.000,00

Sub-Total…………………………………………………………..Bs. 5.559.702,33
Menos……………………………………………………………….Bs. 1.797.948,53
Total……………………………………………………………………………….Bs. 3.761.753,80

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el ciudadano ELÍSEO BARRAGAN, comenzó a prestar servicios de subordinación en forma indeterminada e ininterrumpida el 17 de abril de 2006, para la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA), ocupando el cargo de Obrero, colocando asfalto para la Empresa Ameriten de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., hasta el 21 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido.
 Que su último salario básico fue de Bs. 32.090,00 y el salario normal fue de Bs. 36.125,00.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del demandante promovió las siguientes pruebas:

- De los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente, corren tres (3) comprobantes de egreso en efectivo, emitidos por el Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 1.000,00 cada uno. Dichos instrumentos se encuentran sellados y firmados por un representante del Banco, pero al no ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Al folio treinta y tres (33) del expediente, corre copia fotostática de minuta firmada por el Coordinador Laboral de la empresa demandada CONSTRUCTORA BRESCON, C.A., ciudadano WILMER NAVARRO y varios obreros, entre ellos el ciudadano ELISEO BARRAGAN. En la referida minuta se establece un acuerdo para el pago del beneficio de Alimentación, bajo la modalidad de Ticket de Alimentación o Cesta Ticket. Dicha instrumental en copia fotostática, por encontrarse firmada por un representante de la empresa demandada sin que la hubiesen impugnado ni desconocido en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve al folio treinta y cuatro (34) del expediente, copia al carbón del vaucher bancario N º 0453, donde aparece la copia del cheque N º 9426, por la cantidad de Bs. 2.083.624, a nombre de ELISEO BARRAGAN, la cual se encuentra firmada por éste y se observa que en la cantidad pagada, se discriminan Bs. 285.676,00 por semana trabajada y Bs. 1.797.948,00 por concepto de liquidación. En el referido instrumento aparece en nombre y logo de la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA). Dicho instrumento por encontrarse firmado por el mismo demandante, donde se evidencia tal como lo señaló en el libelo, el pago por concepto de liquidación por la cantidad de Bs. 1.797.948.00, y al no haberlo impugnado ni desconocido la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve dieciséis (16) recibos de pago de salario donde aparece el nombre de la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. y el nombre del trabajador ELISEO BARRAGAN. Dichos instrumentos al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- tase encuentran firmados

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos y valoradas las pruebas promovidas por el actor, es necesario analizar si los conceptos reclamados, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

El actor sostiene que la empresa demandada CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (TRANSPET, C.A.), realiza su actividad principal en el área de perforación, explotación y extracción de hidrocarburos, y presta servicios a al Industria Petrolera (PDVSA), por lo que la relación de trabajo se rigió por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra, cuál es el contrato realizado por el supuesto contratista para la beneficiaria de la obra, ni suministra información sobre el tiempo de ejecución de la obra, para determinar su permanencia o accidentalidad; no señala si concurrió en las labores con otros trabajadores de la beneficiaria de la obra, así como tampoco señaló ni demostró que la supuesta contratista haya tenido sus mayores ingresos provenientes de la actividad de hidrocarburos, a los fines de establecer la inherencia o conexidad y extenderle así los beneficios contractuales de la beneficiaria de la obra a la empresa señalada como contratista, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento.

De la revisión de los recibos de pago que fueron valorados por este tribunal, de los folios treinta y cinco (35) al cincuenta (50) del expediente, se evidencia que la obra realizada es el “Suministro y Colocación de Capa Asfáltica en Bloque “H”, pero el actor no indica cómo esa obra se encuentra íntimamente vinculada o relacionada con la actividad de Hidrocarburos, y al no hacerlo, el sentenciador por vía de admisión de los hechos, se ve impedido de establecerlo, por cuanto la actividad de suministro y colocación de capas asfálticas, aunado al nombre al nombre de la demandada “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A.”, hace inferir al tribunal que la actividad realizada no se relaciona con la actividad de Hidrocarburos, sino más bien con la actividad de la Construcción, razones estas suficientes, aunado a las ya señaladas anteriormente, para concluir que para el caso planteado no es aplicable la convención colectiva petrolera, sino el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes los conceptos invocados conforme a la convención colectiva petrolera. Así se decide.

Asimismo, conforme a lo alegado por el actor en el libelo y del instrumento que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, se desprende que el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.797.948,00, por concepto de liquidación, lo cual será deducido de la cantidad que resulte condenada la demandada. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó establecido por la admisión de los hechos que ocurrió un despido injustificado y la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, procede entonces la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo concerniente al salario alegado, como el actor para su determinación invocó la aplicación de la convención colectiva petrolera y conforme a ella integró sus componentes, al no proceder la convención colectiva, no se puede considerar el señalado salario, por lo que el tribunal procederá a establecerlo de los recibos de pago presentados. Así se decide.

En consecuencia, de la revisión de los recibos de pago devengados en el cuarto y último mes de servicio que corren de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente, del 24 de julio de 2006 al 20 de agosto de 2006, el demandante devengó un salario mensual de Bs. 1.201.745,56, que dividido entre 30 días, arroja un salario normal de diario de Bs. 40.058,33 diarios. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades reclamadas por el actor de Bs. 1.445.012.00, por cuanto la cantidad estipulada por el actor de 120 días se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser rebatido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se considera procedente el reclamo de Utilidades en los términos expuestos en el libelo, pero con el salario establecido por el tribunal. Así se decide

Por último, el salario integral lo establece el tribunal de la siguiente manera:

Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 40.058,33 = Bs. 13.219,24
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,01944 x Bs. 40.058,33 = Bs. 778,73
Salario integral: Bs. 40.058,33 + 13.219,24 + 778,73 = Bs. 54.056,30

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el peticionante y la demandada, quedando admitido el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el establecido el salario por el tribunal, quien decide considera que al demandante le corresponden los siguientes conceptos:

INGRESO: 17 de abril de 2006
EGRESO: 21 de agosto de 2006
Tiempo de servicio: 4 meses; 4 días
Cargo: Obrero
MOTIVO: Despido injustificado
Salario normal: 40.058,33
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 40.058,33 = Bs. 13.219,24
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,01944 x Bs. 40.058,33 = Bs. 778,73
Salario integral: 40.058,33 + 13.219,24 + 778,73 = Bs. 54.056,30

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x Bs. 54.056,30 = Bs. 810.844,50
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 x 54.056,30 = Bs. 540.563,00
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 15 x 54.056,30 = Bs. 810.844,50
- Bono vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 2,67 x Bs. 40.058,33 = Bs. 106.822,21
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 5 días x Bs. 40.058,33 = Bs. 220.291,65
- Utilidades, 120 días al año: 40 x 40.058,33 = Bs. 1.602.333,20

Sub-Total……………………………………………….Bs. 4.091.699,06
Menos cantidad recibida………………………………..Bs. 1.797.948,53
Total condenado………………………………………………………………….Bs. 2.293.750,53

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ELISEO BARRAGAN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (CONBRESCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.293,75), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000190