REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000221
PARTE ACTORA: CIRILO METODIO VILLASANA CORIANO, C.I. N º 8.220.978.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PALUCEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de noviembre de 1.987, quedando anotada bajo el N º 10, tomo A-26 de los libros respectivos.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle El Río, Sector San Diego, Calle 5, N º 32, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: El Chaparral, Calle Orinoco, Oficinas Servicios Palucel, c.a., Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de Barcelona Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.181.105, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRILO METODIO VILLASANA CORIANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.220.978, representación que se evidencia según poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barcelona, el 20 de febrero de 2006, bajo el N º 31, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, e intenta formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de noviembre de 1.987, quedando anotada bajo el N º 10, tomo A-26 de los libros respectivos.

En fecha 11 de agosto de 2006, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y en fecha 14 de agosto de 2006, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada SERVICIOS PALUCEL, C.A., a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.

Por sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2007, que corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinó la competencia por el territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

En fecha 23 de marzo de 2007, el Jugado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia que corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente, declaró que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia declinatoria de competencia.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, que corre de los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe las actuaciones contentivas del expediente, se le dio entrada, se declaró competente para conocer la causa, se dictó avocamiento y se ordenó la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio setenta (70) del expediente, actuación realizada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre de fecha 17 de diciembre de 2007, donde deja constancia de la notificación de la demandada SERVICIOS PALUCEL, C.A., el 14 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal el 4 de abril de 2008, según actuación que corre al folio setenta y cuatro (74) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que siendo las 9:25 a.m. del día lunes 21 de abril de 2008, se levantó acta que corre al folio setenta y seis (76) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CIRILO METODIO VILLASANA CORIANO, y que la parte demandada SERVICIOS PALUCEL, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (9:00 A.M.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que en fecha 9 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A., dedicada al ofrecimiento y prestación de servicios de Transporte de Bienes y personas, actividades conexas o inherentes y en general para la industria petrolera, siendo el principal cliente de la misma, la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en cuyos registros aparece como contratista, ocupando el cargo hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha de su despido injustificado el cargo de Ayudante de Mecánica.

Que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de diez (10) años; once (11) meses y once (11) días, con una jornada diurna de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

Que cumplía funciones de Chofer del personal en general de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA ANACO (PDVSA ANACO), principal cliente y beneficiario de la empresa SERVICIOS PALUCEL, S.A., devengando un salario básico al final de la relación de trabajo de Bs. 420.000,00 mensuales y un salario integral para los efectos de calcular las prestaciones sociales, incluyendo las utilidades, fracción mensual de bono vacacional, bono nocturno, tiempo de viajo, horas extraordinarias, días de descanso, asignación por alimentación, prima de asistencia, provechos o ventajas que el accionante disfrutaba, de Bs. 1.510.067,74.

Que el 20 de diciembre de 2005 fue despedido injustificadamente del cargo desempeñado en la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., por el ciudadano LUIS CELESTINO PARUCHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-465.248, en su carácter de Presidente, sin que le fuera otorgado el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3 de la convención colectiva petrolera, la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A., es contratista y presta servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en consecuencia, tiene la obligación de pagar los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales, por lo que reclama la diferencia salarial no percibida por la aplicación de la convención colectiva petrolera y el retroactivo por la no cancelación de los conceptos integrantes del salario.

Conforme a la narración de los hechos, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero:

INGRESO: 9 de enero de 1995.
EGRESO: 20 de diciembre de 2005.
ANTIGÜEDAD: 10 años; 11 meses y 11 días.
SALARIO BASICO: Bs. 1.036.716,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 1.510.067,74

 ANTIGÜEDAD, 582 días, Bs. 50.629.030,88.
 PREAVISO, artículo 125 LOT: 90 días x Bs. 50.335,59 = Bs. 4.530.203,18
 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 50.335,59 = Bs. 7.5550.338,50
 VACACIONES VENCIDAS (Enero 1995 a Enero 2005), cláusula 8 CCP: 300 días x Bs. 34.557,20 = Bs. 10.367.160,00
 BONO VACACIONAL VENCIDO ( Enero 1995 a Enero 2005), cláusula 8, literal “e” CCP: 450 días x Bs. 34.557,20 = Bs. 15.550.740,00
 VACACIONES FRACCIONADAS (Enero 2005 a Diciembre 2005), Cláusula 8 CCP: 27,5 días x Bs. 34.557,20 = Bs. 950.323,00
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Enero 2005 a Diciembre 2005), Cláusula 8, literal “e” CCP: 41 días x Bs. 34.557,20 = Bs. 1.416.845,20
 UTILIDADES VENCIDAS (1997), cláusula 8, literal “e” CCP: 33,33 % x Bs. 3.578.531,84 = Bs. 1.192.724,66
 UTILIDADES VENCIDAS (1998), cláusula 8, literal “e” CCP: 33,33 % x Bs. 6.509.782,35 = Bs. 2.169.710,46
 UTILIDADES VENCIDAS (1999), cláusula 8, literal “e” CCP: 33,33 % x Bs. 5.492.087,71 = Bs. 1.830.512,83
 UTILIDADES VENCIDAS (2000), cláusula 8, literal “e” CCP: 33,33 % x Bs. 6.763.691,83 = Bs. 2.254.338,49
 UTILIDADES VENCIDAS (2001), cláusula 8, literal “e” CCP: 33,33 % x Bs. 8.653.299,08 = Bs. 2.884.144,58
 UTILIDADES VENCIDAS (2002), cláusula 8, literal “e” CCP: 33,33 % x Bs. 9.955.908,83 = Bs. 3.318.304,41
 UTILIDADES VENCIDAS (2003), cláusula 8, literal “e” CCP: 33,33 % x Bs. 12.440.592,00 = Bs. 4.146.449,31
 UTILIDADES VENCIDAS (2004), cláusula 8, literal “e” CCP: 33,33 % x Bs. 12.440.592,00 = Bs. 4.146.449,31
 UTILIDADES VENCIDAS (2005), cláusula 8, literal “e” CCP: 33,33 % x Bs. 12.440.592,00 = Bs. 4.146.449,31
 INTERESES SOBRE FIDEICOMISO (09-01-1997 al 20-12-2005: Bs. 29.087.386,61
 RETROACTIVO SALARIAL (09-01-1997 AL 20-12-2005): Bs. 55.254.024,84

Sub-total: ……………………………………………………………………..Bs. 201.425.135,51
Menos cantidad recibida:…………………………………………………….Bs. 1.116.105,80
Total reclamado:……………………………………………………………….Bs. 200.309.029,71

Con motivo de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS PALUCEL, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el demandante CIRILO METODIO VILLASANA CORIANO, en fecha 9 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A.
 Que la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A., se dedica al ofrecimiento y prestación de servicios de Transporte de Bienes y personas.
 Que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., es el principal cliente de la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A., la cual aparece en sus registros como contratista.
 Que en 20 de diciembre de 2005, fue fecha de su despido injustificado y su último cargo desempeñado fue de Ayudante de Mecánica.
 Que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de diez (10) años; once (11) meses y once (11) días, con una jornada diurna de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.
 Que cumplía funciones de Chofer del personal en general de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA ANACO (PDVSA ANACO), principal cliente y beneficiario de la empresa SERVICIOS PALUCEL, S.A., devengando un salario básico al final de la relación de trabajo de Bs. 420.000,00 mensuales.
 Que el 20 de diciembre de 2005 fue despedido injustificadamente del cargo desempeñado en la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., por el ciudadano LUIS CELESTINO PARUCHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-465.248, en su carácter de Presidente, sin que le fuera otorgado el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.


En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del demandante promovió las siguientes pruebas:

- De los folios noventa y tres (93) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, y de los folios uno (1) al ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del expediente, el actor promueve doscientos cincuenta y tres (253) recibos de pago de salario en copia al carbón, desde el 26 de junio de 1995 hasta el 19 de enero de 2003, donde aparece el nombre de la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A., y el nombre de CIRILO VILLASANA, C.I. 8.220.978, y el cargo de Mecánico Ayudante en la mayoría de ellos y en otros aparece el cargo de Chofer de Primera. Dichos instrumentos se encuentran firmados por el demandante CIRILO VILLASANA, y al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, constituyen una prueba fidedigna de la relación de trabajo y la remuneración recibida por el demandante, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en original un (1) carnet, donde aparece el nombre de CIRILO VILLASANA, C.I. N º 8220.978, el cargo de Mecánico con vigencia de fecha 31/12/2001, con el sello, nombre y logo de la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A., y firmado por su Presidente. Dicho instrumento al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve en total ocho (8) libretas bancarias, que se encuentran de los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del expediente. En el folio ciento cuarenta y ocho del expediente, aparecen dos (2) libretas del Banco Mercantil, cuyo beneficiario es el ciudadano CIRILO VILLASANA, cuenta de ahorros N º 0105-0681-660681-01628-0, y de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del expediente, aparecen seis (6) libretas bancarias, cuyo beneficiario es el ciudadano CIRILO VILLASANA, cuenta de ahorros 08220978-0 del Bando INTERBANK. Dichas libretas constituyen documentos firmados y emanados por terceros a la causa, como la Institución Bancaria, y al no ser ratificados los instrumentos por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos y valoradas las pruebas promovidas por el actor, es necesario analizar si los conceptos reclamados, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario básico devengado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

El actor sostiene que la empresa demandada SERVICIOS PALUCEL, C.A., se dedica al ofrecimiento y prestación de servicios de Transporte de Bienes y personas. Que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., es el principal cliente de la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A., la cual aparece en sus registros como contratista y que cumplía funciones de Chofer del personal en general de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA ANACO (PDVSA ANACO), principal cliente y beneficiario de la empresa SERVICIOS PALUCEL, S.A.

En virtud de los señalados hechos, el actor sostiene que es beneficiario de la convención colectiva petrolera, y con base a ello, peticiona a su favor una serie de beneficios y diferencias establecidos contractualmente, invocando para ello, la aplicación de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera.

No obstante ello, por el solo hecho que el actor afirme que le corresponda la aplicación de la convención colectiva petrolera, así quede relevado de prueba por considerarse admitidos los hechos señalados en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, tal circunstancia por sí sola, a juicio de quien decide, no implica el establecimiento automático de la aplicación de la norma contractual invocada, sino que el actor debe al menos alegar y si fuere el caso demostrar en la eventual audiencia de juicio, o en las documentales que se aportan en la audiencia preliminar para el caso de incomparecencia de la demandada –como es el presente caso-, debe el actor señalar cuáles son los hechos que a su parecer originan la aplicación de la convención colectiva invocada, para que el juzgador, al establecer ese hecho por vía de la admisión o al extraerlo del análisis probatorio respectivo, pueda subsumirlo en las normas respetivas -aplicación de la norma jurídica- y por vía de consecuencia, llegar a la conclusión silogística de que se debe aplicar la convención colectiva invocada.

En este sentido, si los hechos expuestos por el actor, que por motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se deben tener como admitidos, por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son suficientes para que el sentenciador aplique la consecuencia jurídica que el actor pretende, es deber insoslayable del Juez, a pesar de la admisión de los hechos, declarar la improcedencia de lo solicitado, por no ajustarse a derecho lo peticionado.

Bajo este esquema, como el actor pretende la aplicación de la convención colectiva petrolera por considerarse contratista de la industria petrolera, es necesario para determinar su aplicación o no al caso planteado, realizar el análisis de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra, cuál es el contrato realizado por el supuesto contratista para la beneficiaria de la obra, ni suministra información sobre el tiempo de ejecución de la obra, para determinar su permanencia o accidentalidad; no señala si concurrió en las labores con otros trabajadores de la beneficiaria de la obra, ni mucho menos señala el sitio donde realizaba dichas labores. Cabe destacar, que en este aspecto, de la revisión de los recibos de pago suministrados por el mismo actor, en la mayoría de ellos aparece el cargo de Ayudante de Mecánica y en otras de Chofer de Primera, siendo que el actor en el libelo no detalló cuál era la inherencia o conexidad que tiene el servicio prestado con la actividad de hidrocarburos. Por último, el actor no señaló ni demostró que la supuesta contratista haya tenido sus mayores ingresos provenientes de la actividad de hidrocarburos, a los fines de establecer la inherencia o conexidad y extenderle así los beneficios contractuales de la beneficiaria de la obra a la empresa señalada como contratista, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento, razones estas suficientes, para concluir que para el caso planteado no es aplicable la convención colectiva petrolera, sino el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes los conceptos invocados conforme a la convención colectiva petrolera. Así se decide.

Asimismo, conforme a lo alegado por el actor en el libelo, se desprende que el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.116.105,80, por concepto de liquidación, lo cual será deducido de la cantidad que resulte condenada la demandada. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó establecido por la admisión de los hechos que ocurrió un despido injustificado y la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, procede entonces la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo concerniente al salario alegado, el actor señaló como último salario básico devengado la cantidad de de Bs. 420.000,00 mensuales, que al no ser rebatido por la demandada, así queda establecido en autos. En lo que respecta al salario integral de Bs. 1.510.067,74 alegado, como el actor para su determinación invocó la aplicación de la convención colectiva petrolera y conforme a ella integró sus componentes, al no proceder la convención colectiva, no se puede considerar el señalado salario. Así se decide.

A los fines de calcular la Antigüedad Nuevo Régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo sobre los doscientos cincuenta y tres (253) recibos de pago de salario en copia al carbón, durante el período del 19 de junio de 1997 al 19 de enero de 2003, siendo que a partir del 20 de enero de 2003, hasta al 20 de diciembre de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo, se establece como salario básico, el alegado por el actor en el libelo de Bs. 420.000,00 mensuales. A tal efecto, para el cálculo de la Antigüedad, el experto deberá considerar el salario devengado en cada oportunidad, extrayendo el salario de los recibos de pago si es el caso, e integrar al salario la alícuota de Utilidades con base a 120 días al año o 33,33 % de lo recibido anualmente, y lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional en los términos expuestos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades reclamadas por el actor de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por cuanto la cantidad estipulada por el actor de 120 días se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser rebatido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, ni evidenciarse el pago de tales conceptos, se considera procedente el reclamo de Utilidades, por lo que se condena a la demandada SERVICIOS PALUCEL, C.A. a pagarlas. Al tal efecto, en la experticia complementaria del fallo que se ordena, el experto deberá calcular las Utilidades con base a 120 días al año ó 33,33 % de lo recibido anualmente en cada oportunidad, desde el año 1997 al 2002, con base a los doscientos cincuenta y tres (253) recibos de pago que corren en el expediente, y a partir del 2003 hasta el año 2005, con base al salario de Bs. 420.000,00 mensuales alegado en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones y bono vacacional reclamadas desde Enero de 1995 a Diciembre de 2005, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fueron reclamadas por el actor y no se evidencia el pago de las mismas, en virtud de la actitud contumaz de la demandada en el proceso, el tribunal considera procedente su reclamo y condena a la demandada a su pago. Así se decide.

El tribunal establece que el salario integral para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el siguiente:

Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 14.000,00 = Bs. 4.620,00
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,0472 x Bs. 14.000,00 = Bs. 660,80
Salario integral: Bs. 14.000,00 + 4.620,00 + 660,80 = Bs. 19.280,00

De la revisión de los recibos de pago, específicamente de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente, se evidencia que el salario devengado por el actor en el mes anterior al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la ley, es de Bs. 98.424,30 mensuales, que dividido entre 30 días, arroja el salario diario de Bs. 3.280,81. A tal efecto, por cuanto el Régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, y quedó establecido que el tiempo de servicio del demandante comenzó antes del 19 de junio de 1997, de conformidad con el ordinal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidenció de las actas procesales el pago de tal concepto, y resulta procedente su pago en virtud de los hechos establecidos y el régimen aplicable, se condena a la demandada SERVICIOS PALUCEL, C.A., al pago de la Antigüedad Viejo Régimen prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, por el período de 9 de enero de 1995 al 19 de junio de 1997, que equivale a 90 días por el salario de Bs. 3.280,81, para un total de Bs. 295.272,90, más los intereses calculados en los términos previstos en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser incluidos en la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, por cuanto el Régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, y quedó establecido que el tiempo de servicio del demandante comenzó antes del 19 de junio de 1997, de conformidad con el ordinal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidenció de las actas procesales el pago de tal concepto, y resulta procedente su pago en virtud de los hechos establecidos y el régimen aplicable, se condena a la demandada SERVICIOS PALUCEL, C.A., al pago de la Compensación por Transferencia, que equivale a 90 días por el salario de Bs. 1.500,00, como cantidad mínima establecida en la ley, para un total de Bs. 135.000,00, más los intereses calculados en los términos previstos en el parágrafo

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el peticionante y la demandada, quedando admitido el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el establecido el salario por el tribunal, quien decide considera que al demandante le corresponden los siguientes conceptos:

INGRESO: 9 de enero de 1995
EGRESO: 20 de diciembre de 2005
Tiempo de servicio: 10 años; 11 meses y 11 días
Cargo: Chofer de Primera.
MOTIVO: Despido injustificado
Salario básico: 14.000,00 diarios
Salario integral: Bs. 19.280,00

1) Antigüedad Viejo Régimen, ordinal a) artículo 666 LOT: 90 días x 3.280,81 = Bs. Bs. 295.272,90, más los intereses calculados en los términos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Compensación por Transferencia, ordinal b) artículo 666 LOT: 90 días x Bs. 1.500,00 = Bs. 135.000,00, más los intereses calculados en los términos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108 LOT, período del 19-06-1997 al 20 de diciembre de 2005: 612 días, al salario integral devengado en cada oportunidad, conforme al cálculo que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos ordenados.
4) Utilidades AÑOS 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y fraccionadas 2005, 120 días de salario por año ó el 33,33 % de lo recibido anualmente, conforme al salario establecido en cada año en los términos acordados en la experticia complementaria del fallo.
5) Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, del 09-01-1995 al 09-01-2005, artículo 219 LOT: 195 días x Bs. 14.000,00, arroja la cantidad de Bs. 2.730.000,00
6) Bono vacacional vencido no cancelado, del 09-01-1995 al 09-01-2005, artículo 223 LOT: 125 días x Bs. 14.000,00, arroja la cantidad de Bs. 1.750.000,00
7) Vacaciones fraccionadas, del 09-01-2005 al 20-12-2005, artículo 225 LOT: 22,91 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 320.740,00
8) Bono Vacacional fraccionado, del 09-01-2005 al 20-12-2005, artículo 225 LOT: 16,5 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 231.000,00
9) Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 19.280,00 = Bs. 2.892.000,00
10) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 90 días x Bs. 19.280,00 = Bs. 1.735.200,00

Sub total condenado…………………………………………………………………Bs. 10.089.212,90
Menos cantidad recibida……………………………………………………………..Bs. 1.116.105,80
Total condenado………………………………………………………………………..Bs. 8.973.107,10
Conversión al Bolívar actual………………………………………………………………Bs. 8.973,11

Es preciso aclarar que al monto condenado, se le debe adicionar los conceptos identificados con los números 3) y 4) referidos a la Antigüedad y las Utilidades, los cuales deben ser calculados en la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CIRILO METODIO VILLASANA CORIANO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.973,11), más la cantidad que resulte en la experticia complementaria de los conceptos de Antigüedad y Utilidades en los términos ordenados en el presente fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000221