REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000050

PARTE ACTORA: YANITZA JOSEFINA MORENO ROMERO, C.I. N º 8.479.721.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643.-

PARTE DEMANDADA: AMERICAN CYBER COMPUTACIÓN, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 19 de Abril N º 71, sector Central El Tigrito, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Carrera 5 Sur, Centro Comercial Plaza, Local 8, frente a la Plaza Bolívar, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana YANITZA JOSEFINA MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.077.865, asistido de la Procuradora de Trabajadores, Abogada IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil AMERICAN CYBER COMPUTACIÓN, C.A.

El 25 de enero de 2008, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 28 de enero de 2007, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

El 4 de marzo de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio nueve (9) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 8 de abril de 2008, según actuación que corre al folio once (11) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 10:45 a.m. del día lunes 28 de abril de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio catorce (14) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la ciudadana YANITZA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.479.721, asistida de las Procuradoras de Trabajadores Abogadas IVONNE BARRETO y EYLING ROJAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 122.643 y 73.563, y que la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN CYBER COMPUTACIÓN, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 23 de diciembre de 2006, la ciudadana YANITZA JOSEFINA MORENO ROMERO, comenzó a prestar servicios como Obrero para la empresa AMERICAN CYBER COMPUTACIÓN, C.A., devengando un salario normal diario de Bs. 17.000,00 y un salario integral de Bs. 18.747,22, con un jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., de tres días a la semana, hasta el 16 de junio de 2007, fecha en que fue informada por la representación patronal ciudadano ALIS DE LA CRUZ CENTENO BARRETO, que habían decidido prescindir de sus servicios.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 23 de diciembre de 2006
Egreso: 16 de junio de 2007
Antigüedad: 5 meses y veintitrés (23) días

 Antigüedad, artículo 108 LOT:

MES/AÑO Días Salario integral Total
2006-2007 15 Bs. 18.747,22 Bs. 281.208,33
Total……… Bs. 281.208,333

 Vacaciones fraccionadas 2006-2007: 6,25 x Bs. 17.000,00 = Bs. 106.250,00
 Bono vacacional fraccionado 2006-2007: 2,95 días x Bs. 17.000,00 = Bs. 50.150,00
 Utilidades fraccionadas: 12,5 días x Bs. 17.000,00 = Bs. 212.500,00
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x Bs. 18.747,42 = Bs. 187.472,02
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x Bs. 17.000,00 =Bs. 255.000,00

Total conceptos reclamados…………………………………………Bs.1.092.580,53

El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, en 11 folios útiles, copia certificada del expediente N º 024-2007-03-001175, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el reclamo del demandante ante esa Instancia Administrativa. Dichas copias certificadas, constituyen documentos administrativos que merecen fe pública, de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Registro Público, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 23 de diciembre de 2006, y terminó por despido injustificado el 16 de junio de 2007, la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia, le corresponden 15 días por Prestación de Antigüedad, resultando procedente el reclamo formulado. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por el demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 6,25 días de Vacaciones fraccionadas y 2,95 días de bono vacacional fraccionado, calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por la demandada, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció la actora en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas durante toda la relación de trabajo, el tribunal constata la procedencia del reclamo de un total de 12,5 días calculados a Bs. 17.000,00, lo que arroja un total de Bs. 212.500,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada AMERICAN CYBER COMPUTACIÓN C.A., de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 10 días de Indemnización por Despido, y de 15 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado a salario integral, siendo que el mismo resulta procedente. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada AMERICAN CYBER COMPUTACIÓN, C.A., le adeuda a la demandante YANITZA JOSEFINA MORENO ROMERO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 23 de diciembre de 2006
Egreso: 16 de junio de 2007
Antigüedad: 5 meses y veintitrés (23) días

 Antigüedad, artículo 108 LOT:

MES/AÑO Días Salario integral Total
2006-2007 15 Bs. 18.747,22 Bs. 281.208,33
Total……… Bs. 281.208,333

 Vacaciones fraccionadas 2006-2007: 6,25 x Bs. 17.000,00 = Bs. 106.250,00
 Bono vacacional fraccionado 2006-2007: 2,95 días x Bs. 17.000,00 = Bs. 50.150,00
 Utilidades fraccionadas: 12,5 días x Bs. 17.000,00 = Bs. 212.500,00
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x Bs. 18.747,42 = Bs. 187.472,02
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x Bs. 17.000,00 =Bs. 255.000,00

Total cantidad condenada…………………………………………Bs.1.092.580,53
Conversión al Bolívar actual……………………………………….Bs. 1.092,58

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YANITZA JOSEFINA MORENO ROMERO, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN CYBER COMPUTACIÓN, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.092,58), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000050