REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000114
Visto el desistimiento de la acción en cuanto a la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), efectuado por el abogado en ejercicio LUIS MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 102.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOBER JOSÉ FAJARDO, MARCOS ANTONIO GUARAPANO y DENNI RAFAEL FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.188.678, 5.992.684 y 19.141.573, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron en contra de las sociedades mercantiles LINDSAY, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tribunal observa:
Para el desistimiento de la acción, el apoderado actor está suficientemente facultado para ello conforme al poder que corre de los folios ocho (8) al trece (13) del expediente, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes codemandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción en lo que respecta a la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase como única demandada a la sociedad mercantil LINDSAY, C.A., siendo inoficiosa la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la suspensión del proceso por 90 días continuos siguientes a la notificación del ente asesor, razón por la cual, se deja sin efecto la suspensión de la causa acordada en el auto de admisión de fecha 1º de abril de 2008.
Por cuanto el cartel de notificación se establece un lapso de suspensión de la causa por 90 días, lo que podría acarrear un estado de indefensión e incertidumbre a la demandada LINDSAY, C.A., se deja sin efecto dicho cartel de notificación, y se acuerda librar nuevo cartel para que se celebre la audiencia preliminar.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000114
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