REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
ACTA DE MEDIACION
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000495
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE PEREIRA LAREZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.745.814
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SEIJAS CARRERA y RUBEN DARIO PEREZ JONES abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 16.936 y 27.860
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D.S.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY RAMIREZ MACHADO ALBERTO RUIZ BLANCO, CARLOS MORELLO HERNANDEZ y ASTRID GAMARDO BERNABÉ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 122.659, 58.813 , 113.571y 122.610
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) del día de hoy 13 de Mayo de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar comparecen a la misma por la parte actora el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ JONES abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 27.860 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA LAREZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.745.814, (quien se encuentra presente) (en lo sucesivo “EL EXTRABAJADOR”), y por la demandada sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto. (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), los ciudadanos CARLOS MORELLO HERNANDEZ y ASTRID GAMARDO BERNABÉ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 113.571 y 122.610, en su carácter de apoderados judiciales tal como consta en autos el primero de ellos y tal como se evidencia en instrumento de sustitución de poder el cual se agrega a los autos en cinco (5) folios útiles en copia simple una vez confrontado con su original Dándose inicio a la audiencia. Ambas partes de común acuerdo una vez realizadas reciprocas conseciones han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:
1. Que, el EXTRABAJADOR, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 9 de junio de 2004 hasta el 24 de enero de 2005, teniendo una antigüedad de siete (7) meses y quince (15) días, la cual finalizó por despido.
2. Que, el EXTRABAJADOR, prestaba sus servicios personales como
Supervisor 12 Hrs. para LA EMPRESA.
SEGUNDA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR están de acuerdo en los siguientes últimos salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
1) Salario básico diario, la cantidad de cuarenta y dos bolívares diarios (Bs. 42).
2) Salario normal diario, la cantidad de cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 56,20).
3) Salario integral diario, la cantidad de setena y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 78,15).
TERCERA: El EXTRABAJADOR alega que sufre y padece una discopatia degenerativa a nivel de los discos intervertebrales lumbares y últimos segmentos dorsales, pequeñas hernias discales centrales a nivel L1-L2, L2-L3 y L4-L5, prominencia de anillo fibroso a nivel L5-S1, signo de espondiloartosis lumbar con hipertrofia de facetas articulares las cuales producen estenosis foraminal desde L3-L4 hasta L5-S1 y rectificación de la lordosis lumbar, que a su decir, fue adquirida con ocasión de la prestación de servicios que realizó a favor de LA EMPRESA. Por tal motivo pretende el pago de las indemnizaciones, que por responsabilidad subjetiva y objetiva se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente con en la derogada, y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Código Civil y Penal, y demás normativa aplicable. En tal sentido demanda las siguientes cantidades de dinero: i) La cantidad de cincuenta y ocho millones novecientos veintiocho mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 58.928.259,26) equivalentes a Bs. F 58.928,26, por concepto de responsabilidad subjetiva, establecida en el ordinal 3º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ii) La cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a Bs. F 100.000,00 por concepto de daño moral, establecidos en los artículo 1185, 1196 y 1273 del Código Civil. Comprendiendo dichas cantidades la suma de ciento cincuenta y ocho millones novecientos veintiocho mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 158.928.259,26) equivalentes a Bs. F 158.928,26. Las anteriores cantidades comprenden la totalidad de los montos demandados, por los conceptos señalados en los cinco numerales de la presente cláusula. La parte actora estima su demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalentes a Bs. F 200.000,00.
CUARTA: LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional de la enfermedad profesional que dice padecer el EXTRABAJADOR, pues niega que ésta haya sido adquirida por el EXTRABAJADOR con ocasión a la prestación de sus servicios. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente con en la derogada, sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable.
QUINTA: LA EMPRESA a los fines de evitar cualquier reclamación que pudiera el EXTRABAJADOR intentar por la prestación de sus servicios personales, y por la supuesta y negada enfermedad ocupacional que dice padecer el EXTRABAJADOR, acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf: 25.000,00), los cuales serán cancelados en fecha para el día 20 de Mayo de 2.008.
SEXTA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
SÉPTIMA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Quinta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó a LA EMPRESA y de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que dice padecer el EXTRABAJADOR, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la CCP, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) -vigente y derogada-, y su Reglamento, Código Civil, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
OCTAVA: El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento Parcial de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 1.718 del Código Civil.
NOVENA: El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA: El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Tercera de la presente transacción, así como por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado o a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, LAS COMPAÑÍAS, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, el EXTRABAJADOR renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judicial o administrativo, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió al EXTRABAJADOR con LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
DÉCIMA PRIMERA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA SEGUNDA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento; y 9 del Reglamento Parcial de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
DÉCIMA TERCERA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA CUARTA: LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción.
HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente representado y o asistido por su apoderado judicial quien es profesional del derecho, que manifestó en el derecho de transar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre a los trece (13) días del mes de Mayo de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.. Se entrega en este acto las pruebas aportadas por las partes y sus anexos. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la cancelación antes acordada. Se hacen cinco ejemplares en este acto.
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
EL EXTRABAJADOR
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
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