REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
ACTA DE MEDIACION
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000580
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE RIVAS BLANCO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: . V- 18.981.727
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 84.274 y 86.704
PARTE DEMANDADA: RESTAURAN GUIDO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SANTILLI abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.332
ASUNTO: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.
Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy 14 de mayo de 2.008 día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar comparecen a la misma por la parte actora la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° : 84.274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS BLANCO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: . V- 18.981.727 ( en lo sucesivo el demandante ), tal como se desprende de los autos y por la demandada RESTAURAN GUIDO C.A. el ciudadano ROBERTO SANTILLI abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.332, ( en lo sucesivo la demandada) en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende de los autos Dándose inicio a la audiencia. LAS PARTES DE COMUN ACUERDO, una vez realizadas reciprocas concesiones. El Juez de la causa y estas comparten las precisiones expresadas. En la Audiencia Preliminar y en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación , a los fines de precaver un eventual litigio y para dar por terminada total y definitivamente las diferencias con EL DEMANDANTE, y cualesquiera otros derechos que pudieran existir a su favor, LA DEMANDADA , deja expresamente establecido que ofrece en este acto por vía de transacción, pagar la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00), de la siguiente en este acto a través de cheque n° 24101188, de la Cuenta Corriente N° 01340197751973019496, de la entidad Bancaria Banesco LA DEMANDADA pretende compensar todos los aspectos del libelo de demanda entre ellos PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES E INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en este mismo acto el demandante y actor en este juicio a través de su apoderada judicial con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio, manifiesta estar de acuerdo con lo alegado y acepta la propuesta efectuada por LA DEMANDADA.
HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente representado por su apoderada judicial con faculta para estar en este acto, que manifestó el derecho de transar libre y espontáneamente, en nombre de su poderdante a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El tigre, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Se ordena el archivo del expediente en el termino legal correspondiente .Se presencia en este acto entrega del cheque N° 24101188, de la Cuenta Corriente N° 01340197751973019496, de la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de Bsf. 1700,00-
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
Los Presentes
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