REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000079
ASUNTO: BP12-L-2006-000079
PARTE ACTORA: JAMES NOEL SCHLENKER, norteamericano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº E-80.086.360
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, JESUS DOMINGO CASTILLEJO y JOSE BALZA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.27.831, 43.531 Y 88.296, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA HERNANDEZ WILLIAMSON, EUNICE GARCIA GUART, FABIANA BENAIM MENDOZA y VANESSA MORALES UTRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.11.910, 87.052, 112.018, 129.943 y 131.646 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano JAMES NOEL SCHLENKER, en fecha 22-02-2006, en la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad demandada EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. Manifiesta el coapoderado del actor, que su representado comenzó a prestar sus servicios en la empresa Evertson Internacional Venezuela. C.A. desempañándose como Gerente desde el día 01 de mayo de 2001, devengando un salario mensual de cinco mil quinientos dólares norteamericanos ($.5.500,oo) y por cuanto el cargo que desempeñaba era de dirección, se extendía a más de las horas reguladas en el ordenamiento jurídico, vale decir, más de ocho (08) horas diarias. Destaca que su representado, permanecía en el ejercicio de sus labores por más de once horas diarias. Refiere que por cuanto existieron desavenencias entre los directivos de la empresa y su representado, en fecha 03 de junio de 2005 renunció al cargo que venía ocupando. Afirma que su representado inició sus servicios en la empresa contratante, el día 22 de mayo hasta el día 03 de junio de 2005, acumulando un tiempo efectivo de servicio de cuatro (04) años y once (11) días ininterrumpidos. Alega que hasta la presente fecha, la sociedad accionada no ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Solicita le sea aplicada la corrección monetaria o indexación salarial. Seguidamente refiere que para el momento del despido, su representado devengaba un salario mensual de Bs.15.050.000,oo. Estima como base salarial diaria Bs.501.666,67; y por concepto de salario integral la suma de Bs.724.557,17. Reclama en nombre de su representado los siguientes conceptos y montos: Por concepto represtaciones de Antigüedad, la suma de Bs.128.141.857,38; Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs.39.555.317,17; Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, año 2001-2002, la suma de Bs.7.900.500,oo; Por concepto de Bono Vacacional no disfrutado año 2001-2002, la suma de Bs.10.534.000,oo; Por concepto de vacaciones año 2002-2003, la suma de Bs.10.400.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional 2002-2003, la suma de Bs.13.866.676,80; Por concepto de Vacaciones año 2003-2004, la suma de Bs.12.480.000,00; ; Por concepto de Bono Vacacional, año 2003-2004, la suma de Bs.16.640.000,oo; Por concepto de vacaciones año 2004-2005, la suma de Bs.15.050.000; Por concepto de Bono Vacacional año 2004-2005, la suma de Bs.20.066.666,80; Por concepto de Utilidades la suma de Bs.25.080.825,00. Reconoce como adelanto pagado, la suma de Bs.28.029.250,74 . Determina como total por concepto de prestaciones sociales de Bs.271.486.582,41.
Solicita el pago de las costas y costos procesales, así como honorarios profesionales, los intereses de mora generados de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la cantidad condenada se ajuste a la corrección monetaria.
II
Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 02 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda. Y cumplidos los trámites de la notificación de la sociedad demandada, ésta compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 15 de enero de 2007. Dejando constancia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 10 de Abril de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar. Y por auto de fecha 18 de abril de 2007, el referido Juzgado dejó constancia que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado la remisión de presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
En la oportunidad procesal la accionada dio contestación a la demanda y argumentó, como únicos hechos ciertos los siguientes: Que el demandante prestó servicios a favor de Evertson desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 03 de junio de 2005; Que el demandante presentó renuncia voluntaria en fecha 03 de junio e 2005; Que se desempeñó como Gerente de Operaciones y que fue un empelado de dirección. En el Capitulo II de su escrito de contestación, alegó la falta de condición de débil jurídico del demandante. Alegó asimismo el Principio de Equidad. En el Capitulo III relacionó la validez de los pagos periódicos por prestaciones de antigüedad, utilidades y bono vacacional. En el Capitulo IV opuso el pago de la prestación de antigüedad. En El Capitulo V Opuso el pago de las Utilidades. En el Capitulo VI. Alegó el disfrute y opuso el pago de vacaciones y bono vacacional. En el Capitulo VII, alegó el preaviso no laborado por el demandante. En el Titulo II del escrito de contestación, la accionada procedió a negar rechazar y contradecir los hechos narrados por el actor en su libelo, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados. Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de GERENTE DE OPERACIONES desempeñado por el actor, y la condición de empleado de dirección. De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y por ende el tiempo de servicio prestado; que la causa de terminación obedeció a la renuncia presentada por el extrabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Ley Orgánica del Trabajo.
Resultaron controvertidas la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, y las bases salariales estimadas por el demandante.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y el demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
En el particular PRIMERO, promovió la PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguientes empresas: AMERIVEN y HARVEST VINCCLER, con sede en esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Particular PRIMERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Y con vista del desistimiento y del consentimiento manifestado, en relación a la promovida prueba, no tiene este Tribunal ninguna valoración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
En el particular SEGUNDO promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos que detalla su promovente, cuales fueron acompañados en copias marcadas 1, 2 y 3 respectivamente, en consecuencia se ordenó a la adversaria EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada, manifestó no tener en esa oportunidad nada que entregar, por cuanto los mismos constan en el expediente, mediante la prueba de informe requerida al Banco Venezolano de Crédito, y por cuanto se encuentra incorporadas a los autos por vía de informes, se tiene como exacto el texto de las copias presentadas, y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En el particular TERCERO promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de contratos, cuales fueron acompañados en legajo de copia constante de doce (12) folios útiles, en consecuencia se ordenó a la adversaria EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos. En la audiencia de juicio, la parte obligada a la exhibición manifestó no traer los contratos en original, pero ratificó el contenido de los contratos suscritos entre el actor y la empresa. En consecuencia de ello, esta instancia tiene como exacto el contenido de las copias presentadas, y les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En el particular CUARTO promovió PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Promovió instrumentos relacionados con comprobantes de pago de salario. Cuyas documentales en originales al no ser desconocidos ni las copias impugnadas en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 86 y 78, en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el particular QUINTO, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano ANDRES MADERA LABARCA a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto evidenció contradicción en sus dichos. Y así se deja establecido.
En el particular SEXTO promovió PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Promovió instrumentos relacionados con Cálculo de fideicomiso. Cuya documental resultó impugnada por la sociedad accionada. En lo que concierne al instrumento, no se evidencia de quien emana, y conforme al principio probatorio de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su sólo beneficio, esta instancia no le atribuye valor probatorio, a la referida instrumental. Y así se deja establecido.
En el particular SEPTIMO promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se declaró inadmisible, la prueba de exhibición promovida en el particular SEPTIMO, en relación a exhibición del instrumento contentivo del mandato autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2004. En virtud de considerarla improcedente, por cuanto observa el Tribunal que del instrumento del cual se pide su exhibición, no existe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la adversaria; de igual manera el referido instrumento tampoco se corresponde con ningún documento que por mandato legal deba llevar y conservar el empleador. En tal sentido, mal puede imponérsele a su adversario (empleador) y en particular a la demandada EVERTSON INTERNATIONALL VENEZUELA, C.A., la exhibición del mismo. Aunado al hecho de que, su promovente pudo acudir a la Notaría Pública que identifica, y procurar a los fines de su promoción copia certificada del mismo. No teniendo ninguna consideración que hacer este Despacho, respecto a la inadmitida prueba. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.
1. CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.
2. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Promovió marcado “A” contentivo de 36 folios útiles distinguidos “A1” al “A-36” correlativamente, instrumento relacionado con recibo de pago de salario. Cuyas documentales en originales al no ser desconocidos ni las copias impugnadas en el proceso por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 86 y 78, en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió marcado “B” contentivo de 22 folios útiles distinguidos “B1” al “B-22” correlativamente, instrumentos relacionados con solicitudes y recibos de anticipo de prestaciones de antigüedad, utilidades y bono vacacional. Cuyas documentales en originales al no ser desconocidos ni las copias impugnadas en el proceso por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 86 y 78, en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió marcado “C”, instrumento relacionado con copia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de junio de 2004. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- CAPITULO III PRUEBA DE EXPETICIA. Se acordó la práctica de la experticia solicitada, con miras a la realización por parte del experto, de los particulares contenidos en este Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de la prueba de experticia, rielan del folio 354 al 360 de la 1° pieza del expediente, y se le atribuye valor probatorio. Ya sí se decide.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar:
1. Al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Agencia Principal, ubicada en la Av. Vollmer, Edificio Banco Venezolano de Crédito (al lado de la Electricidad de Caracas); a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Numeral 1. del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de la prueba rielan al folio 2 al 15 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2. Al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina Las Carmelitas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Numeral 2. del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de la prueba rielan al folio 343 al 351 de la primera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3. A la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en la Av. Presidente Median, Edificio Pini, Piso 1, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador. Caracas; a los fines de que informara y remitiera copia a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Numeral 3. del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de la prueba rielan al folio 335 al 340 de la primera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5. CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ, JOEL ANDARCIA y OLGA GUZMAN. Con relación a ésta ultima ciudadana mencionada, no tiene este Tribunal ninguna consideración que hacer, por cuanto no compareció a rendir su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ y JOEL ANDARCIA, es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los mismos continuaban prestando sus servicios para la empresa que resulta accionada; situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éstos y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
6- CAPITULO VI. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
7.- CAPITULO VII. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
IV
Una vez analizado y valorado el material probatorio, se deja por establecido que en el caso de autos, el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido; por cuanto admitido como fue el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como GERENTE, desempeñando con ello labores de un empleado de dirección hecho éste tampoco controvertido, todo lo cual hace que tal clasificación de cargo, se encuentre excluido de la aplicación conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en atención al desempeño de funciones que configura el supuesto de un empleado de dirección, previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio (01-05-2001) y culminación de la relación laboral (03-06-2005), y por ende el tiempo de servicio prestado, valga decir, 4 años 11 días; que la causa de terminación obedeció a la renuncia presentada por el extrabajador, y las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue la suma de Bs.28.029.250,74.
Resultaron controvertidas la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, y las bases salariales estimadas por el demandante.
De igual manera es preciso destacar, que en el caso de autos no se evidencia de las pruebas valoradas, que entre las partes mediara algún contrato de trabajo, como tampoco existió algún acuerdo suscrito entre la empresa y el extrabajador, de tal modo que permitiera a esta instancia, dada la condición de trabajador extranjero, verificar la modalidad y condiciones de la prestación del servicio para con la demandada, y en consecuencia de ello, aplicar los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la condición de empleados extranjeros contratados, que pactan que los conceptos de prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades la sociedad empleadora los incluya en pagos periódicos en dolores. Y así se deja establecido.
Y por cuanto uno de los hechos controvertidos lo representa el salario que debe utilizarse para calcular las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; la parte actora en su libelo señaló unas bases salariales que fueron rechazadas por la demandada. De los elementos probatorios, quien decide ha extraído elementos de convicción acerca de que en el presente caso, la demandada aplicaba el tristemente célebre contrato paquete, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, sentencia nro. 410, de fecha 10 de mayo de 2005; con ponencia del magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.
En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:
“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide…”(Resaltado nuestro)

Por tanto, con apego al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal concluye, que los montos salariales expresados en los recibos de pago, relacionados con pago de utilidades e indemnizaciones, forman parte del salario normal del actor. Y así se deja establecido.
En lo que respecta al salario devengado por el actor, observa esta instancia, que el actor estableció en el libelo que el monto de su último salario mensual fue la cantidad de Bs.15.050.000,oo estimando como salario básico diario, la suma de Bs.501.666,67 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.724.557,17.
De las pruebas valoradas por esta instancia, se evidencia que el último salario mensual devengado por el actor fue la suma de Bs.11.411.400 todo lo cual representa un salario diario de Bs.380.380,oo. Y así se deja establecido.
Sin embargo debe significar quien hoy decide, que el actor durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculó con la demandada de autos, devengó conforme a los conceptos que se le indemnizaban cuales se detallan en lo recibos de pago (vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad) un salario variable, todo cual implica que este despacho establecerá las bases salariales devengadas para la determinación de los conceptos correspondientes.
De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) Por concepto de Prestación de Antigüedad.
Y de Conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por concepto de Prestación de Antigüedad, los siguientes montos por los periodos siguientes:
Año 2001- Periodo 01-08-2001 al 31-12-2001
01-08-2001 al 31-08-2001= 5 días mensuales x salario integral. De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.4.616.192,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.153.873,06; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.51.291,02 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.17.079,90 lo que permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.222,24 (Bs.222.243,98).
5 días x BsF.222,24 = BsF.1.111,2
01-09-2001 al 30-09-2001= 5 días mensuales x salario integral. De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.4.653.824,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.155.127,46; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.51.709,15 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.17.219,14 lo que permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.224,06 (Bs.224.055,75).
5 días x BsF.224,06= BsF.1.120,3
01-10-2001 al 31-10-2001= 5 días mensuales x salario integral De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.4.655.392,00 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.155.179,73; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.51.726,57 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.17.224,95 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.224,13 (Bs.224.131,25).
5 días x BsF.224,13= BsF.1.120,65
01-11-2001 al 30-11-2001= 5 días mensuales x salario integral. De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.4.675.776 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.155.859,2; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.51.953,06 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.17.300,37 permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.225,11 (Bs.225.112,63).
5 días x BsF.225,11= BsF.1.125,55
01-12-2001 al 31-12-2001= 5 días mensuales x salario integral
De las pruebas documentales no se evidencia que la parte actora devengara para este periodo por concepto de salario mensual una suma diferente a la cantidad del mes anterior fijada en Bs.4.675.776 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.155.859,2; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.51.953,06 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.17.300,37 permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.225,11 (Bs.225.112,63).
5 días x BsF.225,11= BsF.1.125,55
Año 2002- Periodo 01-01-2002 al 31-12-2002
De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo año 2002, por concepto de salario mensual la suma de $6.000,oo monto que será convertido a la moneda de curso legal de nuestro país, según la tasa de cambio establecida para el dólar por el Banco Central de Venezuela.
Del 01-01-2002 al 31-03-2002. Para este primer trimestre del año 2002, el cambio del dólar se estableció para su venta en la cantidad de Bs.894,50 lo que permite determinar que el salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 5.367.000 y el salario normal diario sea la cantidad de Bs.178.900,oo; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.59.633,33 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.19.857,9 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.258,39 (Bs.258.391,23)
15 días x BsF.258,39= BsF.3.875,85
Del 01-04-2002 al 30-06-2002. Para este segundo trimestre del año 2002, el cambio del dólar se estableció para su venta en la cantidad de Bs.1.352,75 lo que permite determinar que el salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 8.116.500 y el salario normal diario sea la cantidad de Bs.270.550; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.90.183,33 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.30.031,05 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.390,76 (Bs.390.764,38)
15 días x BsF.390,76= BsF.5.861,4
Del 01-07-2002 al 30-09-2002. Para este tercer trimestre del año 2002, el cambio del dólar se estableció para su venta en la cantidad de Bs.1.474,oo lo que permite determinar que el salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 8.844.000 y el salario normal diario sea la cantidad de Bs.294.800; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.98.266,66 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.32.722,8 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.425,79 (Bs.425.789,46)
15 días x BsF.425,79= BsF.6.386,85
Del 01-10-2002 al 31-12-2002. Para este cuarto trimestre del año 2002, el cambio del dólar se estableció para su venta en la cantidad de Bs.1.403,00 lo que permite determinar que el salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 8.418.000 y el salario normal diario sea la cantidad de Bs.280.600; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.95.533,33 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.35.075 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.411,21 (Bs.411.208,33)
15 días x BsF.411,21= BsF.6.168,15
+ 2 días adicionales x BsF.411,21=BsF.822,42
Año 2003- Periodo 01-01-2003 al 31-12-2003
De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo del año 2003, por concepto de salario mensual la suma de $6.500,oo monto que será convertido a la moneda de curso legal de nuestro país, según la tasa de cambio establecida para el dólar por el Banco Central de Venezuela.
Del 01-01-2003 al 31-12-2003. Para este periodo del año 2003, el cambio del dólar se estableció y se mantuvo para su venta en la cantidad de Bs.1.600 por todo el periodo anual lo que permite determinar que el salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 10.400.000,oo y el salario normal diario sea la cantidad de Bs.346.666,66; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.115.555,55 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.43.333,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.505,56 (Bs.505.555,54)
60 días x BsF.505,56= BsF.30.333,6
+ 2 días adicionales x BsF.505,56=BsF.1.011,12

Año 2004- Periodo 01-01-2004 al 31-12-2004
Del 01-01-2004 al 31-03-2004= 5 días mensuales x salario integral. De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.12.800.001 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.426.666,7; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.142.222,23 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.53.333,33 lo permite, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.622,22 (Bs.622.222,26)
15 días x BsF.622,22= BsF.9.333,3
Del 01-04-2004 al 31-07-2004= 5 días mensuales x salario integral. De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.12.999.999,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.413.333,3; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.137.777,76 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.51.666,66 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.602,78 (Bs.602.777,72)
20 días x BsF.602,78= BsF.12.055,6
Del 01-08-2004 al 31-12-2004= 5 días mensuales x salario integral. De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.13.299.000,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.443.300; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.147.766,66 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.55.412,5 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.648,48 (Bs.646.479,16)
25 días x BsF.648,48= BsF.16.212
+ 2 días adicionales x BsF.648,48= BsF.1.296,96
AÑO 2005 Periodo 01-01-2005 al 31-05-2005
Del 01-01-2005 al 28-02-2005= 5 días mensuales x salario integral. De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.11.282.700,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.376.090; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.125.363,33 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.52.151,14 lo permite, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.553,6 (Bs.553.604,47)
10 días x BsF.553,6= BsF.5.536
Del 01-03-2005 al 31-05-2005 = 5 días mensuales x salario integral De las pruebas documentales se evidencia que la parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de Bs.11.411.400 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.380.380,oo; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.126.793,33 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.52.746,02 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.559,92 (Bs.559.919,35).
15 días x BsF.559,92= BsF.8.398,8
2) Por concepto de Vacaciones:
Se declara Improcedente el concepto de Vacaciones que reclama el actor correspondiente al año 2001-2002 ; en virtud que riela en autos (folio 226) de la primera pieza del expediente signado B1, recibo de pago por este concepto y por este periodo, todo lo cual hace deducir que en tal oportunidad se concedió su pago y disfrute. Y así se deja establecido.
Año 2002-2003= 30 días x salario normal devengado en este periodo BsF.270,55 (Bs. 270.550)=BsF.8.116,5
Año 2003-2004= 30 días x salario normal devengado en este periodo BsF.346,67 (Bs.346.666,66)=BsF.10.400,1
Año 2004-2005= 30 días x salario normal devengado en este periodo BsF.380,38 (Bs.380.380,oo)=BsF.11.411,4
Arroja un total de BsF.29.928 por concepto de Vacaciones Vencidas.
3) Por concepto de Bono Vacacional Vencido
Se declara Improcedente el concepto de Bono vacacional que reclama el actor correspondiente al año 2001-2002 ; en virtud que riela en autos (folio 226) de la primera pieza del expediente signado B1, recibo de pago por este concepto y por este periodo, todo lo cual hace deducir que en tal oportunidad se concedió su pago y disfrute. Y así se deja establecido.
Año 2002-2003= 40 días x salario normal devengado en este periodo BsF.270,55 (Bs. 270.550)=BsF.10.822
Año 2003-2004= 45 días x salario normal devengado en este periodo BsF.346,67 (Bs.346.666,66)=BsF.15.600,15
Año 2004-2005= 45 días x salario normal devengado en este periodo BsF.380,38 (Bs.380.380,oo)=BsF.17.117,1
Total a indemnizar por concepto de Bono Vacacional Vencido de BsF.43.539,25
6) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades).
Periodo fraccionado año 2005 x salario normal devengado en este periodo de BsF.380,38 (Bs.380.380,oo) (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007) x 33.33%= Bs. 19.017.098,1 BsF.19.017,1
Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) BsF.19.017,1
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
PREAVISO. Por cuanto de las actas procesales, se evidencia que el actor omitió el debido preaviso al patrono, dada la renuncia ocurrida; de conformidad a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar al patrono una indemnización equivalente al salario correspondiente al lapso del preaviso, que refiere la norma. Debiendo el extrabajador por el tiempo de servicio prestado un mes. Y por cuanto se dejó establecido que el último salario devengado fue la suma de Bs.11.411.400,oo, será ésta la suma que se debitará del total que resulte condenado, a favor del actor. Yasí se deja establecido.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.205.379,65) que con la deducción del monto de VEINTIOCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.28.029.250,74) BsF.28.029,25 recibida por el actor como anticipo de prestaciones sociales, y el monto que se ordenó debitar por concepto de preaviso debido, establecido en la cantidad de (Bs.11.411.400,oo) BsF.11.411,4 ambos conceptos arroja como monto total a debitar la suma de BsF.39.440,65. Y se determina la cantidad a favor del actor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF.165.939,oo); más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 03 de junio de 2005 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAMES NOEL SCHLENKER en contra de la sociedad demandada EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. ambos plenamente identificado en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. a cancelar al demandante JAMES NOEL SCHLENKER la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF.165.939,oo); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DOS (02) días del mes de MAYO del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA, Acc.


ABOG. MARINES SULBARAN