REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000517
ASUNTO: BP12-L-2006-000517

PARTE DEMANDANTE: HILDA MARIA FUENTES, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No.13.753.662.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, FREDDY ANTONIO OSORIO, YAMILA TERESA CORASPE LEDEZMA, ISOBEL RON y ANTONIO OSORIO TRIAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.29.295, 92.982, 53.733, 29.540 y 26.928, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Se inicia la presente demanda interpuesta por los coapoderados judiciales de la ciudadana HILDA MARIA FUENTES en fecha 08-11-2006, posteriormente subsanada en fecha 20-11-2006 en lo que respecta al salario mensual devengado durante la vigencia de la relación laboral; en la cual demandan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su mandante derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan los coapoderdos judiciales que su mandante, en fecha 20 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en forma ininterrumpida para la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Clara. Dependencia perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, donde desempeñaba el cargo de secretaria. Refieren que fue despedida en fecha 09 de septiembre de 2005, sin causa justificada. Afirman que para el momento del despido, su representada devengaba un salario mensual de Bs.312.400 cuyo cantidad no cubre el salario mínimo nacional. Alegan la trabajadora prestó sus servicios personales para el Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, en la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Clara, por un periodo de cuatro (04) años, un (01) mes y diecinueve (19) días. Estiman como monto de salario integral, la suma de Bs.17.117,99. Demandan los siguientes conceptos y montos: Por concepto de antigüedad, la suma de Bs.4.193.907,55 y por días adicionales por este concepto, la suma de Bs.205.439,88; Por concepto de Utilidades Anuales Fraccionadas o Aguinaldo, la suma de Bs.1.215.000,oo; Por concepto de Vacaciones Anuales, de Bs.891.000,oo; Por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas, la suma Bs.21.347,99; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.2.253.120,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma Bs.94.713,33; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma Bs.3.009.598,20; Por concepto de diferencia de salario mínimo dejado de percibir, la suma de Bs. 334.400,oo; Por concepto de Intereses obre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.2.531.338,20; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de Bs. 17.472.000,oo; Por concepto de Intereses de Mora, la suma de Bs.5.564.103,17. Relaciona que el total reclamado es la cantidad de Bs.37.875.968,32 Finalmente demanda el pago de la indexación y los intereses moratorios.
Admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2006, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, así como la notificación del Sindico Procurador del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui; cuyas notificaciones se efectuaron por correo certificado con acuse de recibo, conforme lo dispone el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de junio de 2007, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, se ordenó de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Sindico Procurador Municipal, para que procediera a dar contestación a demanda.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia de que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI, no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación de la demanda. Ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del poder público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Por tanto, corresponde a la demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Por su parte la demandada, dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar no promovió prueba alguna. Y así se deja establecido.
La parte actora consignó copia certificada que acompaño al inicial libelo posteriormente fue subsanado, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre Estado Anzoátegui, contentivas de actuaciones administrativas; tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia les otorga valor probatorio, a excepción de una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo (folio 15) por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan a la extrabajadora por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Acompaño copia de escrito, dirigido a la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, de cuyo instrumento se evidencia sello húmedo de recibo de fecha 22-06-2006, sin poder apreciar que tal recibo se corresponda un sello perteneciente a la accionada de autos, en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Acompañó comunicación de fecha 17 de julio de 2006, dirigido al Sindico de la Alcaldía del Municipio Monagas de cuyo instrumento se evidencia sello húmedo de recibo de fecha 17-07-2006, apreciando que tal recibo se corresponde con un sello perteneciente a la accionada de autos, en consecuencia de ello, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Acompañó comunicación, dirigida a la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, de cuyo instrumento se evidencia sello húmedo perteneciente a la accionada de autos, en consecuencia de ello, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió constancia de envío de telegrama, de fecha 29-08-06, a cuya documental se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre la invocación del mérito favorable de autos, esta instancia manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable, de autos se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis, todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas. Y así se declara.
Promovió las siguientes documentales:
1) Marcado “A” instrumentos relacionados con recibos de pago de aguinaldos, cuyas documentales no resultaron impugnados por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2) Marcado “B” instrumentos relacionados con recibos de pago de bono vacacional, cuyos documentales no resultaron impugnados por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3) Marcado “C” instrumentos relacionados con recibos de pago de salarios, cuyos documentales no resultaron impugnados por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4) Marcado “D” copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrado por ante el registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
La parte actora promovió las exhibición de las documentales que acompañó a su escrito de pruebas signadas “A”, “B” y “C” promovidas como documentales; y por cuanto la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual hace que resulte materialmente imposible la exhibición acordada por esta instancia, en consecuencia de ello, le fue atribuida valor probatorio precedentemente a las copias fotostáticas promovidas. Y así se deja establecido.
Asimismo promovió la exhibición de los recibos de pago de salario de la extrabajadora desde el 20 de julio de 2001 hasta el 09 de septiembre de 2005; sin que la parte promovente acompañara copia de los instrumentos respecto de los cuales solicita la exhibición, no obstante a ello, detalló los datos que contiene los referidos instrumentos, en consecuencia de ello, este Tribunal deja como ciertos los datos afirmados por la parte promovente respecto a los montos salariales que se contienen en los referidos recibos de pago de salario, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Clara, como dependencia perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, desde el 20 de julio de 2001 hasta el 09 de septiembre de 2005. Y posteriormente en su libelo afirma, haber prestado sus servicios personales para el Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, en la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Clara, por un periodo de 4 años, 1 mes y 19 días.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta instancia precedentemente, y particularmente de los recibos de pago de salarios y beneficios laborales, se infiere que la accionada prestó sus servicios personales para el Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui desempeñando un cargo de secretaria.
Ya que conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículo 35 los miembros de las Juntas Parroquiales percibirán dieta, cual podrá ser suspendida en el caso previsto en el mencionado Artículo. Y es de advertir, que las Juntas Parroquiales son demarcaciones de los Municipios sin personalidad jurídica, y que, que desde el punto de vista económico son apoyadas por los respectivos Municipios. Las Juntas Parroquiales coadyuvan conforme a los postulados constitucionales y las disposiciones legales que rigen su funcionamiento, la gestión municipal de los Alcaldes, no resultando en el caso de autos la accionada, miembro electo de una Junta Parroquial.

Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajador para que le sean satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (20-07-2001) y de culminación de la relación laboral (09-09-2005); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de cuatro (04) años, un (01) mes y diecinueve (19) días; que el cargo desempeñado por la demandante fue de secretaria; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto la demandante.
Alega la demandante en el libelo subsanado que, la cantidad devengada mensualmente de manera fija mientras duró la relación de trabajo fue de Bs.321.400,oo estableciendo que el monto del salario diario, fue la cantidad de Bs.10.713,33.
Es de observar que la parte actora, refiere que el monto del salario devengado no cubría el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, corresponderá a este Despachar revisar si la accionada dió cumplimiento a la garantiza constitucional en lo que respecta al salario, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como secretaria, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionaria pública de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse la accionante amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años, Un (01) mes y diecinueve (19) días.
Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.405.
Ultimo Salario normal diario: BsF.13,5
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 14,32 (salario normal Bs.13,5 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,26) y de utilidades (BsF. 0,56).
1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 20 de NOVIEMBRE de 2001, se generó el derecho de antigüedad de la accionante.
Periodo 2001-2002 = 45 días
Del 20-11-2001 al 27-04-2002 = 30 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.427 Número 37.271, publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-08-01 la suma de BsF.158 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.5,26; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,22 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,1 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.5,58.
30 días x BsF.5,58= BsF.167,4
Del 28-04-2002 al 30-07-2002= 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.1752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de BsF.190 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,26 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,12 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.6,71.
15 días x BsF.6,71= BsF.100,65
Periodo 2002-2003= 60 + 2 días adicionales
Del 01-08-2002 al 30-06-2003 = 55 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.1752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de BsF.190 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,26 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,12 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.6,71.
55 días x BsF.6,71= BsF.369,05
Del 01-07-2003 al 31-07-2003 = 05 + 2 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de BsF.209,09 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,97; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,29 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,73 lo que permite concluir, BsF.7,99.
5 +2 =7 días x BsF.7,99= BsF.55,93
Periodo 2003-2004= 60 + 4 días adicionales
Del 01-08-2003 al 30-09-2003= 10 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de BsF.209,09 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,97; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,29 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,73 lo que permite concluir, BsF.7,99.
10 días x BsF.7,99= BsF.79,9
Del 01-10-2003 al 30-04-2004 =35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de BsF.247,1 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.8,24; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,34 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,16 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.8,74.
35 días x BsF.8,74= BsF.305,9
Del 01-05-2004 al 31-07-2004 = 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.296,52 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.9,88; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,41 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,19 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.10,48.
15 + 4 días adicionales= 19 días x BsF.10,48=BsF.199,12
Periodo 2004-2005= 60 + 6 días adicionales
01-08-2004 al 31-04-2005 = 45 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.321,24 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.10,71; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,45 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,21 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.11,37.
45 días x BsF.11,37= BsF.511,65
Del 01-05-2005 al 31-07-2005= 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,32.
15+ 6 días adicionales =21 días x BsF.14,32= BsF.300,72
Del 01-08-2005 al 09-09-2005 = 05 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,32.
05 días x BsF.14,32= BsF.71,6
2) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS
AÑO 2001-2002=15 DÍAS
AÑO 2002-2003=16 DÍAS
AÑO 2003-2004=17 DÍAS
AÑO 2004-2005=18 DÍAS
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2005 =1,5 DÍAS
Total de días a indemnizar por este concepto 67,5 calculados a razón del último salario normal de BsF.13,5,oo determina un total por este concepto de BsF.911,25
3) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO:
De las pruebas documentales valoradas (folio 75 y 76) se evidencia el pago del bono vacacional correspondiente al AÑO 2002 y AÑO 2003 no correspondiendo indemnización alguna a favor de la extrabajadora por estos periodos. Y así se deja establecido.
AÑO 2003-2004=09 DÍAS
AÑO 2004-2005=10DÍAS
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2005 =0,83 DÍAS
Total de días a indemnizar por este concepto 19,83 calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.13,5 determina un total por este concepto de BsF.267,70
4) Por concepto de Aguinaldo.
De las pruebas documentales valoradas (folio 73 y 74) se evidencia el pago de aguinaldo correspondiente al AÑO 2002 y AÑO 2004 no correspondiendo indemnización alguna a favor de la extrabajadora por estos periodos. Y así se deja establecido.
Total de días a indemnizar por este concepto correspondiente a los años 2003 y 2005 calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.405,oo determina un total por este concepto de BsF.405,oo
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
120 días x = BsF. 14,32 = BsF,1.718,4
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral =
60 x = BsF. 14,32 =BsF.859,2
6) Se declara Procedente el concepto que reclama la parte demandante, por concepto de diferencia del salario mínimo dejado de percibir, por un monto de BsF.334,4
.- Se declara improcedente el pago por concepto de cesta ticket que reclama el actor, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, y pese a tenerse por admitido que el actor resulta sujeto beneficiario de tal concepto, en su libelo no especificó ni detalló los días efectivamente laborados en los respectivos años, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, aguinaldo, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización por despido injustificado y diferencia de salario mínimo dejado de percibir, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.6.657,87) lo que deberá pagar la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI, a la parte actora ciudadana HILDA MARIA FUENTES, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Se ordena la practica de experticia complementaria para calcular: los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (20 de NOVIEMBRE de 2001 al 09 de SEPTIEMBRE de 2005); conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09 de SEPTIEMBRE de 2005 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana HILDA MARIA FUENTES, en contra de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.6.657,87) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA TEMPORAL.


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.