REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000024
ASUNTO: BP12-L-2007-000024
PARTE ACTORA: PEDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 5.469.912
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY OSORIO y JUANA RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.977 y 85.634, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE RONDON ESTABA y ARGENIS JOSE BASTARDO GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.036 y 43.060 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 16 de enero de 2007, la coapoderada judicial del ciudadano PEDRO CASTILLO presento escrito libelar, del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abstuvo de admitirlo, ello de conformidad a lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31-01-07 la coapoderada judicial, presentó escrito de subsanación conforme a lo ordenado, siendo en consecuencia, admitida la demanda por auto de fecha 02 de febrero de 2007. Posterior a ello, la copaoderada judicial, en fecha 02 de febrero de 2007 presentó escrito reformando el libelo admitido, siendo esta reforma admitida en fecha 05 de febrero de 2007.
Refiere la coapoderada judicial en su reformado libelo, en cuanto a los hechos libelados que, su representado comenzó su relación laboral con la empresa, el día 17 de enero de 2005, con el cargo de Chofer plataformero de 1ra cargo que describe la empresa en los listines de pago, hasta el día 05 de febrero de 2006, fecha del último listín en ocasión del accidente laboral sufrido en el hombro derecho. Refiere en relación al accidente sufrido por su representado que, al estar éste revisando la plataforma N° 307 donde revisaba unas maderas, de pronto resbaló debido a que el piso tenía gasoil y que para no caerse se sujetó del guinche, relata que su representado no se cayó pero se desprendió el brazo derecho. Manifiesta que a su representado, el jefe de transportación le prestó los primeros auxilios, siendo conducido hasta el Hospital General de El Tigre y remitido al Seguro Social para que le realizaran una radiografía. Que posteriormente fue llevado al referido Hospital, siendo intervenido quirúrgicamente para colocar el brazo en su sitio. Destaca que la empresa, se limitó a comprarle a su representado calmantes y una faja universal, y que le cancelaron la cantidad de Bs.264.000,oo. Alega que su representado, no recibió ninguna otra ayuda de parte de la empresa, ni para traslados ni para exámenes médicos desde el día 08 de agosto de 2005. Afirma que posteriormente se traslado a las instalaciones de la empresa, donde se le informó que la empresa le cancelaría seis meses, en fecha 03-10-2005 y que hasta el momento no se ha hecho efectivo, a pesar de haberlos llamado a la Inspectoría de El Tigre, en fecha 29 de septiembre de 2005 para notificarlos del accidente. Afirma que en fecha 24-02-2006, le fue realizada una evaluación de incapacidad residual, cuyo diagnostico fue Luxación recidivante del hombro derecho, siéndole otorgada una incapacidad de un 40%.
Relaciona que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el extrabajador devengaba por concepto de salario básico, la suma de Bs.32.200; por concepto de salario normal, la suma de Bs.36.240,17 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.51.877,7 salarios que estima conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Reclama los siguiente montos y conceptos: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.1.087.205,1; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.1.556.333,1; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.778.166,55; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.778.166,55; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de Bs.1.232.165,78; Por concepto de Bono vacacional Vencido, la suma de Bs.1.610.000,oo; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.3.986.418,7 y Por concepto de Comisariato, la suma de Bs.3.850.000, Estima un total por los conceptos demandados de Bs.14.878.455,78. Ya en relación con el cálculo de indemnizaciones que reclama por el accidente laboral que alega haber sufrido, refiere que a su representado le fue dictaminada una incapacidad parcial y permanente de un 40%, reclama de conformidad a lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.7.470.398,88 y que de acuerdo a lo con el incremento del 90% establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde un total de Bs.12.107.198. Estima como indemnización por concepto de Daño Moral, la suma de Bs.5.000.000,oo.
La representación judicial de la parte actora, refiriere que la actividad principal de la accionada es el área de perforación, explotación y extracción de hidrocarburos, quien a su vez presta sus servicios a la industria petrolera (PDVSA) por ello señala que la relación de trabajo se rigió por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. Finalmente solicita, que la demanda sea declarada con lugar.
Admitido como fue el reformado libelo, y cumplida la notificación ordenada, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000, en fecha 23 de marzo de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 14 de agosto de 2007, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la incomparecencia de la sociedad accionada de autos, y conforme a la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., opero respecto a ella, la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, con vista de la admisión que operó respecto a la sociedad demandada TRANSPORTE MILITAREK C.A. se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, valga decir, la prestación personal del servicio, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio prestado, la causa de terminación de la relación laboral, el cargo que alegó haber desempeñado en la empresa y la ocurrencia del accidente que alegó haber sufrido.
Establecidos como han quedado los hechos admitidos en la presente causa, corresponderá a la demandada la carga de desvirtuar los hechos y las pretensiones que reclama el actor en su libelo.
Ya en relación con las indemnizaciones que reclama el actor por el accidente laboral que alega haber sufrido, corresponderá al actor demostrar las lesiones alegadas, su magnitud, si se trata de un accidente laboral y la responsabilidad de la demandada y procedencia de las demás pretensiones del demandante relacionadas con este concepto.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
PRIMERO: Instrumento relacionado con listines de pago, comprobantes de cheques y Carnet. La parte demandada en la audiencia de juicio reconoció los listines de pago y comprobantes de cheques, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En relación con el carnet promovido, la parte accionada procedió a su impugnación, es de observar, que el instrumento en cuestión cual riela al folio 70 de la pieza de este expediente, emana de la sociedad Transporte Mesa, C.A. cual resulta un tercero en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Instrumentos relacionados con Actas de Reclamo (folio 102). Observa el Tribunal que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: No se relaciona ninguna prueba documental, respecto de la cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
CUARTO: Instrumento relacionado con Acta de Reclamo de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 103). Cual resultó impugnada por la parte accionada de autos. Observa el Tribunal que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
QUINTO: Instrumento relacionado con cuenta individual del Seguro Social, de fecha 16 de enero de 2007. folio (104) Cual resultó impugnada por la parte accionada de autos. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEXTO: Instrumento relacionado con ordenes médicas de fecha 17-01-06 emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Cual riela en copia y original Folio 109-110. Cual resultó impugnada por la parte accionada de autos. Observa el Tribunal que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEPTIMO: Instrumento relacionado con Informe médico de fecha 03-10-05. Cuya original y copia rielan a los Folios 145 al 147. Cual resultó impugnada por la parte accionada de autos. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
OCTAVO: Instrumento relacionado con Informe médico de fecha 20-01-06 suscrito por el Dr. José Miguel Ordaz. (Folio 149). Cual resultó impugnada por la parte demandada. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
NOVENO: Instrumento relacionado con reporte de accidente por el trabajador, de fecha 23 de agosto de 2005. (Folio 150) cual resultó impugnada por la parte demandada de autos, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
DECIMO: Instrumento relacionado con Acta de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fechas 13-03-2006, 23-05-2006 y 27-09-2006.(folio 153 al 156). Cuales resultaron impugnadas por la parte demandada. Observa el Tribunal que los mismos se corresponden con documentos administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
DECIMO PRIMERO: Instrumentos relacionados con evaluación de Incapacidad residual de fecha 24-02-06.(folio 157). Observa el Tribunal que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
DECIMO SEGUNDO: Instrumento relacionado con Informe médico de fecha 21-10-2005, suscrito por la Dra. Sandra Berger de Gamboa. Cuales rielan en copias y original en su orden, a los folios (folio 161 y 162 de la pieza del expediente). Cuya documental resultó Impugnado por la parte demandada. Observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Instrumentos relacionados con facturas por concepto de movilización. Cuales reconoce la accionada fueron pagados. Observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Instrumentos relacionados con informe médico de evolución de fecha 22-02-2006, suscrito por el Dr. José Miguel Ordaz. Observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Y en tal sentido, se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia de ello, esta instancia al referido instrumento le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Instrumento relacionado con oficio dirigido a INPSASEL de fecha 15 de marzo de 2006. Folio 180. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia de ello, esta instancia al referido instrumento le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Instrumento relacionado con informe del Centro Médico Quirúrgico de fecha 23-11-2005. Folio 182, cual resultó impugnado por la accionada. Observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Instrumento relacionado con récipe de fecha 16-08-2005 emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Hospital General de El Tigre. Folio 186, cual resultó impugnado por la parte accionada. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia de ello, esta instancia al referido instrumento le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: Instrumentos relacionados con placas (estudio radiográfico de fechas 05-08-2005, y 16-01-2006. Observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En el CAPITULO III. Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano CARLOS REYNALDO PINO PEREZ cual no compareció a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad que fijó el Tribunal para su evacuación, en consecuencia de ello, no tiene este Tribunal ninguna valoración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas a los fines de ratificar, el contenido y firma de los instrumentos como emanados de terceros, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los ciudadanos Dr. JOSE MIGUEL ORDAZ y Dr. JOSE CARREÑO. Quienes no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad que fijó el Tribunal para su evacuación, en consecuencia de ello, no tiene este Tribunal ninguna valoración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBA DOCUMENTAL. Se acordó la incorporación a los autos del Informe de INPSASEL a que hace referencia la parte promovente en su escrito de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 26 de la segunda pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia de ello, esta instancia al referido instrumento se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.- CAPITULO IV. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos TIAPA LEON JOSE DE JESUS, JOSE LUIS GIRALD y NANCY SOTILLO, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad que fijó el Tribunal para su evacuación, los ciudadanos TIAPA LEON JOSE DE JESUS y JOSE LUIS GIRALD en consecuencia de ello, no tiene este Tribunal ninguna valoración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
Respecto a la declaración rendida por la ciudadana Nancy Sotillo, portadora de la cédula de identidad No.4.507.760 es oportuno destacar, que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la referida ciudadana prestaba sus servicios para la empresa Transporte Militarek, C.A., situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones, dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre ésta y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para restarle valor probatorio a la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
En el capitulo II promovió marcado “1”, Planilla de inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 196). Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia de ello, esta instancia al referido instrumento le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En el Capitulo III promovió marcado “2” instrumento relacionado con Notificación de Riesgos. Folio 197. Cual no resultó desconocida por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, esta instancia al referido instrumento le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal con el fondo de la causa.
El actor alega en su libelo que comenzó a prestar sus servicios laborales como chofer para la accionada, desde el día 17 enero 2005 hasta el día 05 febrero de 2006. Alega que en fecha 21 de julio de 2005, con ocasión de su trabajo sufrió un accidente, ocasionándole lesiones en su hombro derecho. Refiere que producto de ello se le dictaminó una Incapacidad Parcial y Permanente de un 40%.
De las pruebas evacuadas y valoradas por esta instancia observa el Tribunal. Que la accionada no alcanzó desvirtuar los hechos alegado por el actor, como tampoco alcanzó demostrar haber cancelado concepto laborales al término de la relación laboral.
Ahora bien, con vista de la admisión que operó respecto a la sociedad demandada TRANSPORTE MILITAREK C.A. se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, valga decir, la prestación personal del servicio, fecha de inicio (17-01-2005) , fecha de culminación (05-02-2006) y por ende el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año y dieciocho (18) días, la causa de terminación de la relación laboral, el cargo que alegó haber desempeñado en la empresa como de Chofer Plataformero de primera, y la ocurrencia del accidente que alegó haber sufrido, en fecha 21 de julio de 2005.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es de advertir, que no se evidencia de las actas procesales, que durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, al actor le fueron indemnizados conceptos laborales conforme a las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. De igual manera no se evidencia de las actas procesales, que la demandada desarrollara actividad inherente o conexa con la explotación de hidrocarburos. Todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.0879 de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por el ciudadano Roque Rodríguez Veloz y la sociedad ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENZUELA, C.A. (ESVENCA); así como el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2005. Por ende, resulto forzoso concluir que el régimen aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
El demandante relaciona que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba por concepto de salario básico, la suma de Bs.32.200; por concepto de salario normal, la suma de Bs.36.240,17 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.51.877,7 salarios que estima conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; no resultando el régimen jurídico que precedentemente se dejó establecido aplicable al caso de autos.
De los recibos de pago incorporados al proceso se evidencia que el salario devengado por el accionante fue variable, correspondiendo a esta instancia tener que establecer el salario mensual promedio devengado, durante la vigencia de la prestación del servicio. En tal sentido, se deja establecido que el monto promedio devengado por concepto de salario normal fue de BsF.4.682,oo (Bs.4.682.000,oo) todo lo cual permite concluir que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.156,07. (Bs.156.066,66).Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el actor producto de la incapacidad parcial y permanente, resultó un hecho admitido que el actor con ocasión a la relación laboral que lo vinculaba con la accionada, sufrió un accidente de trabajo en fecha 21 de julio de 2005, siendo incapacitado de manera parcial y permanente en un 40% conforme a las probanzas aportada a los autos. Así pues, del análisis probatorio que antecede, se patentiza con meridiana claridad que la parte actora cumplió con su carga de demostrar que el accidente del trabajador se produjo a consecuencia de un accidente de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo de demanda, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la ocurrencia de un infortunio laboral que produjera la incapacidad dictaminada del hombro derecho del ciudadano PEDRO CASTILLO, por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo, sin que se evidencia el pago de la indemnización producto del accidente laboral sufrido.
Conforme al tiempo de vigencia de la relación laboral, valga decir, un (01) año y dieciocho (18) días, corresponde al actor, los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
1) Por concepto de preaviso:
30 días x BsF.156,07 =BsF.4.682,1
2) Por concepto de Antigüedad conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, nace para el trabajador el derecho a una prestación de antigüedad, correspondiendo al extrabajador, por el periodo laborado la cantidad de 45 días.
Mes Mayo año 2005
De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, en este mes la cantidad de BsF.711,oo (Bs.711.000,oo) diario BsF.23,7. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.23,7 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.5,53) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.41,08. Y así se deja establecido.
5 días x BsF.41,08= BsF.205,4
Mes Junio año 2005
De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, en este mes la cantidad de BsF.510,oo (Bs.510.000,oo) diario BsF.17. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.17 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,5) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.3,96) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.29,46. Y así se deja establecido.
5 días x BsF.29,46= BsF.147,3
Mes Julio año 2005
De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, en este mes la cantidad de BsF.726,oo (Bs.726.000,oo) diario BsF.24,2 Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.17 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.12,1) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.5,64) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.34,74. Y así se deja establecido.
5 días x BsF.34,74= BsF.173,7
Mes Agosto año 2005
De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, en este mes la cantidad de BsF.100,oo (Bs.100.000,oo) diario BsF.3,33 Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.3,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,66) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,77) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.5,76. Y así se deja establecido.
5 días x BsF.5,76= BsF.28,8
Mes Septiembre año 2005
De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, en este mes la cantidad de BsF.300,oo (Bs.300.000,oo) diario BsF.10 Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.10 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,33) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.17,33. Y así se deja establecido.
5 días x BsF.17,33= BsF.86,65
Del periodo comprendido entre los meses de, Octubre, Noviembre, Diciembre año 2005 y Enero año 2006, corresponde al actor por este concepto 20 días.
De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó durante estos meses, la cantidad mensual de Bs.200.000,oo BsF.200,oo diario BsF.6,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.6,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,55) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.11,54. Y así se deja establecido.
20 días x BsF.11,54= BsF.230,8
3) Por concepto de Vacaciones:
15 días x BsF.156,07= BsF.2.341,05
4) Por concepto de Bono Vacacional
7 días x BsF.156,07=BsF.1.092,49
5) Por concepto de Utilidades conforme al contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x BsF.156,07= BsF.2.341,05.
Se declara improcedente los conceptos de Antigüedad Adicional, Contractual y Comisariato que reclama el actor, por cuanto tal indemnización no se contempla en el régimen jurídico que le resulta aplicable. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, utilidades, vacaciones, bono vacacional que demanda el actor, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el actor producto de la incapacidad parcial y permanente, resultó un hecho admitido que el actor con ocasión a la relación laboral que lo vinculaba con la accionada TRANSPORTE MILITAREK.C.A., sufrió un accidente de trabajo en fecha 21 de JULIO DE 2005, siendo incapacitado de manera parcial y permanente en un 40% conforme a la confesión ocurrida y las probanzas aportadas a los autos.
Así pues, del análisis probatorio que antecede, se patentiza con meridiana claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que el accidente del trabajador se produjo a consecuencia de un accidente de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo de demanda, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la ocurrencia de un infortunio laboral que produjera la incapacidad parcial y permanente del ciudadano PEDRO CASTILLO, por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo, sin que se evidencia el pago de la indemnización producto del accidente laboral sufrido.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, no resultó un hecho controvertido la ocurrencia del accidente como tampoco que el mismo haya sido con ocasión al trabajo prestado por el actor.
Ahora bien demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (Incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE) otorgada al extrabajador. Y por cuanto se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
Asimismo reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de Bs.5.000.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON.
Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. Conforme al instrumento administrativo valorado por esta instancia, relacionado con la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedó establecido que al actor se le determinó una incapacidad parcial y permanente de un cuarenta por ciento (40%), lo cual disminuye sus labores para desempeñarse como chofer, que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente, y no puede existir dudas que tal hecho alteró su forma de vida.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, informe que permita determinar el grado de afectación psíquica que padece el actor, sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que tal incapacidad, trae como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral y social, que afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que éste se ha desempeñado como chofer, que su nivel académico es de secundaria.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del actor en participar voluntariamente en el accidente laboral.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento del accidente laboral del cual fue victima el actor.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante y con miras a su rehabilitación y cirugía, tal como refiere Informe de Evaluación de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF.4.000,oo). Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a este concepto, y para la determinación de la indexación o corrección monetaria del mismo, se realizará a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.15.329,34) que deberá pagar la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por concepto de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales al demandante ciudadano PEDRO CASTILLO, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (17 de MAYO de 2005 al 05 de FEBRERO de 2006); conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 05 de FEBRERO de 2006 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales e indemnización por accidente de trabajo laboral (daño moral) incoada por el ciudadano PEDRO CASTILLO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a pagar al actor ciudadano PEDRO CASTILLO la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.15.329,34) por concepto de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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