REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de Mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP12-O-2008-0000016
ACCIONANTE: PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Representada por la abogada SAYRI RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.704.
ACCIONADO: CARLOS SALVADOR FARRERAS RIVAS Y GIOVANNI MORENO, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.509.707 y 10.943.402; respectivamente

Vistas las actas contentivas del recurso de Amparo Constitucional, incoado por al empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en contra de los ciudadanos CARLOS SALVADOR FARRERAS RIVAS Y GIOVANNI MORENO, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.509.707 y 10.943.402; respectivamente; y cuales fueron remitidas a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo procedentes del Tribunal de Control Nro. 02 Penal , con sede en esta ciudad de El Tigre; este Tribunal, revisadas detalladamente tales actuaciones hace las siguientes consideraciones:
1. Consta de los autos que el referido recurso de amparo constitucional, ha sido presentado para su conocimiento por la ciudadana abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.7014; quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., poder que cursa al folio 9 de l presente expediente.
2. Consta de los autos, que previa la distribución correspondiente, el mencionado recurso es asignado para su conocimiento al Tribunal de Control Nro. 02 Penal de esta localidad, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, cual se encuentra agregado al folio 223 del expediente.
3. Según se evidencia del folio 224 del expediente, el Tribunal de Control Nro. 2 Penal, de esta localidad dicta resolución fechada 8 de mayo de 2008, en la cual declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, y posteriormente se pronuncia acerca de su incompetencia material, declinando la misma conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en este Tribunal de Juicio del trabajo, al cual le fue asignada la ponencia previa la distribución de Ley, en fecha 9 de mayo de 2008, según consta de instrumento que cursa en el folio 231 del expediente.
4. Una vez recibidas en este Tribunal las actuaciones que conforman el expediente, se procedió a darle entrada al mismo, por auto de fecha 9 de mayo de 2008, folio 232.
5. Finalmente, corresponde a este tribunal pronunciarse en esta misma fecha, acerca del contenido del presente recurso lo cual se hace en los siguientes términos: Tal y como se ha establecido de manera precedente, el Tribunal de Control Nro. 2 Penal, con sede es esta Ciudad, se pronunció mediante auto por el cual resuelve declara inadmisible el presente recurso de amparo y en la misma oportunidad se declara incompetente en razón de la materia; al respecto debe considerarse que a pesar de que tal manifestación de incompetencia es suficiente para que los autos sean remitidos al nuevo Tribunal, que en criterio del remitente, resulte competente por la materia, respecto de los hechos invocados como violatorios de normas Constitucionales; sin embargo, lo resuelto por el Tribunal de Control Nro. 2, no se encuentra cumplido a cabalidad, por cuanto de su propia decisión se advierte, que se ordena notificar de lo resuelto a la parte accionante, librándose para tales fines la boleta correspondiente; actuación que no se aprecia cumplida de los autos y que resulta de imposible cumplimiento por este tribunal, en virtud de que no podría ejecutarse en sede laboral una notificación ordenada por un tribunal penal y tal ausencia, mantiene en suspenso el lapso de apelación de tres (3) días, que tiene la parte accionante para ejercer el control acerca de lo decidido por el Tribunal de Control 2 Penal. En criterio de quien decide, resulta primordial esperar cum,plir lo resuelto por ese Tribunal y garantizar el derecho a la defensa de la parte accionante en amparo, antes de proceder a la remisión de la causa; lo cual seria el procedimiento a seguir, siempre y cuando solo se hubiera resuelto de la incompetencia, pero en este asunto hay un pronunciamiento de fondo respecto a la inadmisibilidad de la acción y ello, tiene atribuido por Ley, la posibilidad de control por parte de la parte actora, mediante el ejercicio del derecho a apelar de tal determinación en este caso por ante la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui.
De esta manera, este Tribunal con vista de las consideraciones que preceden, acuerda la devolución de los autos al Tribunal de origen, a los fines de que se completen los tramites fijados en la resolución dictada por el tribunal de Control 2 Penal de esta ciudad, relacionado con la notificación de la parte accionante. Líbrese oficio de remisión del expediente, asegúrense sus anexos. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA.



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.


RDC/rdc