REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de Mayo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP12-O-2008-0000017
ACCIONANTE: VICTOR MANUEL SALAZAR HERNANDEZ. Representado por el abogado ASDRUBAL JOSE BUCARITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.883.
ACCIONADO: WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A, Representante judicial. ALIPIO HERNADEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.910.
MOTIVO: Consulta sentencia emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Remitidas en consulta a este Tribunal, previa la Distribución de Ley, la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el presente recurso de amparo constitucional, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con fundamento a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; todo en conformidad con lo establecido en al artículo 9 eiusdem; a los fines de que este Tribunal con vista de lo decidido por el tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie acerca de lo decidido y con ello, se perfeccione la primera instancia del proceso; tal y como lo ha mantenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Antes de entrar a conocer el fondo de la cusa, debe este tribunal pronunciarse acrecía de la competencia para conocer el presente asunto.
Se trata, de una acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR HERNANDEZ, en contra de la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A.; por la supuesta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 89 en sus numerales 1° al 5°, respectivamente; y del 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales consagran los principios del derecho laboral y el derecho a recibir el pago del salario derivado de la prestación del servicio. Así mismo solicita la aplicación del artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación se adapta a las denuncias relacionadas con la discriminación en el trabajo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, caso ENERY MATA MILLAN, estableció.
“… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis) , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este tribunal se declara competente para conocer en consulta, la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y así se deja establecido.
En cuanto al fondo de la causa, tal y como se estableció la presente acción de amparo constitucional, ha sido incoada para el restablecimiento de los derechos denunciados por el quejoso en su solicitud, luego de ello, el tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, luego de admitir el expedi9ente y realizar los trámites procedimentales correspondientes, procedió a celebrar al audiencia constitucional, declarando en fase final la inadmisibilidad de la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 6 numeral 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que consideró que desde la fecha en la cual se produjo la supuesta violación denunciada por el accionante ( segunda quincena del mes de agosto de 2007), a la fecha de la interposición de la acción de amparo, habían transcurrido 6 meses y 26 días; tiempo que supera el limite máximo establecido en dicha norma, considerando en consecuencia que había operado la caducidad, derivado del consentimiento expreso del accionante por el transcurso de más de 6 meses desde la fecha en la cual se produjo la supuesta violación constitucional.
Consta de las actas procesales, que el solicitante presentó su acción de amparo en fecha 11 de marzo de 2008, por ante el Tribunal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en ejercicio de lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual permite intentar la acción de amparo por ante tribunales de municipio, en aquellas localidades en las cuales no existan Tribunales de Primera Instancia competentes con la materia afín del recurso de amparo; en este caso Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuales se encuentran localizados en la ciudad de El Tigre.
Refiere el quejoso, que luego de haber prestado servicios para la empresa demandada WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A.; y producto de los grandes esfuerzos físicos ejecutados en su jornada habitual de trabajo, sufrió un accidente laboral en el cual se le causó un aplastamiento del nervio cubital del codo del brazo derecho, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, siendo incapacitado por el médico legista en forma parcial y permanente, diagnosticándole SUPINACION DE MANO DERECHA, DISMINUCION DE LA FUERZA MUSCULAR PARA LEVANTAR OBJETOS Y DOLOR CONTRA LA PARTE OSEA. Refiere igualmente, que luego 15 meses de haberse reintegrado es cambiado a la nómina mensual menor, con el cargo de supervisor de unidad; aunque funcionalmente se mantenía ejerciendo sus mismas actividades.
Señala que luego de ello, se le diagnostica una MENINGITIS BACTERIANA, luego de sentir mareos en el sitio de trabajo, y que posterior a ello es reincorporado a su trabajo el 27 de septiembre de 2004; a partir de cuya fecha comienza una especie de acoso laboral.
De esta forma relata el agraviado todo su situación personal y laboral, hasta el punto de que en la segunda quincena del mes de agosto de 2007, por lo cual en fecha 19 de octubre de 2007, reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en Cantaura, capital del Municipio Freites de este estado, según expediente nro. 012-2007-03-001241; que la empresa supuestamente agraviante restituyera la situación jurídica infringida y en consecuencia procediera a reanudar el pago de los salarios suspendidos al accionante. Señalando que acude en amparo constitucional en virtud de que las gestiones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo resultaron infructuosas y por considerar que la vía ordinaria agravaría la situación de su grupo familiar.
Por su parte la supuesta agraviante, WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A.; durante la audiencia constitucional argumentó: 1) El contenido del numeral 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; relacionado con el consentimiento expreso de la parte supuestamente agraviada, por el transcurso de mas de seis (6) meses desde que ocurrió la supuesta violación constitucional denunciada, señalando que tal conducta del quejoso configura el supuesto de prescripción de la acción. 2) que la acción de amparo esta prescrita. 4) (sic) Que el accionante debió haber agotado la vía previa es decir el procedimiento legal correspondiente, por lo cual la presente acción y el derecho ha caducado. 5) que debe declararse la inadmisibilidad por ser una acción contraria a derecho. 6) que en caso de no ser declarada la inadmisibilidad de la acción, sea declarada sin lugar la misma en la definitiva por no resultar procedentes los conceptos demandados. Con vista pues de los argumentos de la partes el tribunal del Municipio Anaco dictó sentencia oral, en la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento a lo contenido en el artículo 6 numeral 4° eiusdem.
En relación con la consulta respecto de la decisión del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debe significar este tribunal, que es procedente analizar algunos elementos que se han puesto de manifiesto en la presente acción.
En primer lugar, debe analizarse lo relacionado con la caducidad declarada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, cual fundamentó en el artículo 6 numeral 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que desde la fecha en la cual se originó la lesión de los derechos constitucionales denunciados,(segunda quincena de agosto de 2007 ), a la fecha de interposición de la presente acción, ( 11 de marzo de 2008), habían transcurrido 6 meses y 26 días, tiempo que supera el supuesto de caducidad previsto en dicha norma. De los autos consta y particularmente de las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia de que una vez ocurrida la suspensión del pago del salario, como hecho determinante de las violaciones denunciadas, el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro maría Freites del estado Anzoátegui, en donde presentó formal reclamo administrativo en contra de la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A.; y cual curso bajo la nomenclatura de esta Inspectoría Nro. 012-2007-03-001241; evidenciándose de la copia certificada del expediente administrativo, que por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el ente administrativo antes identificado declaró agotada la vía administrativa, ante la imposibilidad de que las partes pudieran alcanzar un acuerdo, dadas las exposiciones antagónicas recogidas en esa misma acta.
Ahora bien, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el Tribunal del Municipio Anaco en cuanto a que la caducidad para ejercer la acción de amparo constitucional ha operado, por el transcurso de mas de 6 meses, desde la fecha en la cual se materializa la supuesta violación de los derechos denunciados; y ello radica en que si bien es cierto que la accionada y supuesta agraviante dejó de pagar los salarios del quejoso desde la segunda quincena del mes de agosto del año 2007, ( y así lo asegura el quejoso en su solicitud), no menos cierto es, que el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR HERNANDEZ, acudió por ante las autoridades administrativas del trabajo, específicamente por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, Capital del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en la cual presentó formal reclamo administrativo en contra de la hoy querellada, WORD GROUP LOGGING SERVICES, C.A.; y a cuyo procedimiento acudió la accionada, previa su notificación, circunstancia que se encuentra probada de manera fehaciente en autos mediante copias certificadas del expediente administrativo, que constituyen documentos administrativos no desvirtuados mediante ningún otro medio probatorio, ni en contra de los cuales la supuesta agraviada ha ejercido la tacha instrumental; por lo cual merecen plena prueba por parte de este tribunal y así se deja establecido.
Siendo así, resulta improcedente la caducidad opuesta por la accionada en amparo, fundamentada en que el accionante VICTOR MANUEL SALAZAR, consintió de manera expresa las supuestas violaciones que denuncia, ello, porque al haber intentado una acción administrativa en procura del restablecimiento de sus derecho a percibir su salario, dejó demostrada su intención clara y manifiesta de insurgir en contra de tal conducta asumida por la supuesta agraviante; y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, nro. 1.690, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ; según la cual
“…De lo anterior se desprende que, en las demandas de amparo que han sido interpuestas después de seis meses luego de que se hubiere originado la lesión, se produce el consentimiento expreso de la parte actora, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. (sic)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Subrayado de este fallo).
Al respecto, se observa que la quejosa alegó que el veredicto que se pretende ejecutar “es el producto de la MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA PROCESAL” cuya ocurrencia fue declarada por un fallo penal.
Estima la Sala por una parte, que la infracción que denunció la parte actora en el asunto de autos interesa al orden público y a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la demandante pues, se trata, el de estafa, de un delito perseguible de oficio, ya que es del interés del Estado la tutela de los bienes patrimoniales contra los engaños que se realicen para el alcance de un provecho injusto y antijurídico, protección que se haría nugatoria, en esta oportunidad, en perjuicio de toda la colectividad tributaria de esta tutela, si se evadiesen, en otra causa, los efectos de un proceso penal.
Por otra parte, a juicio de este Alto Tribunal, la eventualidad del desconocimiento de una sentencia penal por parte de los jueces que conozcan de una causa civil que guarde relación con los efectos de aquélla es de tal magnitud que, de ser comprobada, vulneraría, además, los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se transcribió supra, por lo que no opera la consecuencia jurídica de la caducidad que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, lo que la anterior norma sanciona es el consentimiento en la lesión por parte de quien vea afectados sus derechos constitucionales con la actuación supuestamente lesiva pero, en la hipótesis que se examina, no ha habido tal consentimiento, pues si bien es cierto que existe un medio judicial específico para ir contra los actos jurisdiccionales que se hayan fundamentado en instrumentos cuya falsedad se haya pronunciado en un juicio penal, esto es, el juicio de invalidación, y el propio querellante alegó haberlo propuesto, dicho procedimiento ha sido completamente ineficaz pues, en la actualidad, no sólo no se ha obtenido un pronunciamiento al respecto, sino que tampoco existe la expectativa de que ello ocurra pues, para el momento de la interposición del amparo que se decide el órgano jurisdiccional accidental al que compete pronunciarse no se había conformado y ello fue alegado por el querellante.
En consecuencia, si bien existe un medio y el mismo fue utilizado por la parte que alegó la injuria constitucional, el mismo no ha sido capaz de restablecer la situación que supuestamente amenaza los derechos constitucionales del demandante de la tutela constitucional, por lo que tampoco podría hablarse de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
Es evidente, que al haber intentado el quejoso, el procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, se actuó directamente en contra de la caducidad opuesta por la supuesta agraviada en el Audiencia Constitucional y decretada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; ya que si bien es cierto que la caducidad no se interrumpe como la prescripción, la misma si logra detenerse con el ejercicio tempestivo de las acciones correspondientes; por cuanto en criterio de este tribunal, la parte que acciona en contra de la supuesta violación constitucional denunciada, ejerce tales acciones en procura de tutela de sus derechos, a través de los procedimientos legales establecidos; sin embargo tal conducta debe ser interpretada como suficiente para atacar la caducidad opuesta, ya que la misma solo debería computarse desde la fecha en la cual quedó firme el procedimiento administrativo ejercicio previamente, pues desde allí es cuando se pondría de manifiesto la inactividad del quejoso y con ello el consentimiento expreso en la violación constitucional denunciada.
Es cierto que la Sala Constitucional ha tratado de manera estricta, las consideraciones relacionadas con el orden público constitucional, ello para evitar confusiones acerca de que todo Norma Constitucional violada pudiera generar excepciones a la regla de la caducidad de la acción en materia constitucional; sin embargo en el presente asunto, se trata de la denuncia de la violación de los principio que rigen el derecho al trabajo y tal y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia transcrita parcialmente, se trata de la supuesta violación de principios “ que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado…”; y en materia laboral, estos no son otros que los denunciados por el quejoso en su solicitud, contenidos en los cardinales 1° al 5° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, este Tribunal considera, que en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción de amparo, derivada del consentimiento expreso o tácito del quejoso, y en consecuencia desecha el argumento que sirvió de fundamento a la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al considerar quien hoy decide, que en el presente asunto no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses contados desde la terminación del procedimiento administrativo de reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura; por lo cual de seguida este Tribunal, pasa a revisar las condiciones de admisibilidad de la presente acción. Así se deja establecido.
De los propios dichos del supuesto agraviado se ha evidenciado, que se intenta la presente acción de amparo ante la imposibilidad de restituir los derechos constitucionales supuestamente vulnerados mediante la reclamación administrativa correspondiente, y que la vía procesal ordinaria en su criterio agravaría la situación de su grupo familiar. En tal sentido, debe significar este tribunal, que la sala Constitucional ha establecido de manera pacifica y reiterada, el criterio según el cual resulta inadmisible la acción de amparo, si el quejoso no interpuso el medio judicial pre existente; o lo que es lo mismo, queda establecida la obligación del quejoso de agotar la vía ordinaria y no el amparo constitucional.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”
De la propia manifestación del actor, así como de los instrumentos que acompañó como pruebas, pueden evidenciarse que en el presente recurso se dan las dos circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que en primer lugar, el quejoso ha demostrado a través de instrumentos administrativos que ejerció reclamo administrativo en contra de la querellada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, el cual fue terminado dada la imposibilidad de alcanzar el reconocimiento de los hechos denunciados por el denunciante; por otra parte, del cuerpo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia, que el supuesto agraviado reconoce la existencia de vías procesales ordinarias tales como, la demanda ordinaria de cobre de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, entre los cuales es posible reclamar los salarios retenidos de manera injustificada por el patrono, así como las demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. No resulta aceptable que el quejoso pretenda ser amparado, ante el supuesto de que la vía ordinaria laboral pudiera resultarle contrario a sus intereses y al de su grupo familiar, si consideramos que el nuevo proceso laboral venezolano, vigente desde el año 2003, ha resulta absolutamente exitoso en Venezuela, considerando que en a nivel nacional el porcentaje de mediación efectiva supera el 85 %; ello sin contar que en Circuitos Laborales como este ( El Tigre- Estado Anzoátegui), tales porcentajes fueron superiores al 90 % de mediación efectiva, durante los meses de marzo y abril de 2008.
Tal posición es solo demostrativa, de que el quejoso no conoce las bondades del nuevo procedimiento laboral venezolano, cual esta enmarcado un juicio laboral garantista, breve, oportuno, eficaz y eficiente; ajustado a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomados siempre en sintonía con las Normas y Garantías previstas en nuestra Constitución Nacional; y en donde el tiempo estimado de duración de una reclamación de estas características, tan solo implica la fase preliminar del proceso, cual tiene atribuida una duración aproximada de cuatro meses y la fase de juzgamiento, cuya duración promedio ronda los 3 o 4 meses adicionales dependiendo de la actividad probatoria de las partes; sin embargo, existen casos en los cuales se resuelven reclamaciones en tan solo dos o tres meses, mediante formas alternativas de auto composición procesal.
De esta forma, en salvaguarda al carácter especial del Recurso de Amparo Constitucional, y por cuanto existe una vía ordinaria eficaz a través de la cual el supuesto agraviado puede obtener la restitución de la situación jurídica denunciada, debe este tribunal considerar que en el presente asunto, está demostrada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y así se deja establecido.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara INADMISBLE, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR en contra de la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., confirmando la sentencia emanada del Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, pero con distinta motivación de la establecida en la sentencia consultada.
Se deja establecido, que el lapso de apelación se inicia a partir del día siguiente a la presente fecha. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
RDC/rdc
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