REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2006-000507
PARTE ACTORA: ARGIMIRA CASTRO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.555.801.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.858.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES M & J, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL BAENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.289.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-.-

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por la ciudadana ARGIMIRA CASTRO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES M & J, C. A., derivada de la relación de trabajo que alega la accionante haber mantenido con la demandada, desde el 1 de septiembre de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2006, cuando según expresa fue despedida de manera injustificada. Demanda el pago de la suma de Bs. 18.644.554,90, que equivalen hoy a Bs. F. 18.644,55, previa la deducción de un delante de prestaciones que reconoce estimado en Bs. 5.020.117,00, que equivalen hoy a Bs. F. 5.020,12.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual también le correspondió conocer de la mediación, en cuya fase la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual fue declarada la admisión relativa de los hechos y remitidos los autos a este tribunal de Juicio del Trabajo, previa la distribución de Ley, con miras de que se produjera la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y una vez valoradas se decidiera, si las mismas habían logrado desvirtuar las pretensiones de la actora; toda vez que tal admisión relativa de los hechos implica una presunción iuris tantum, y por tanto desvirtuable mediante la valoración del acervo probatorio de las partes.
Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Tal y como se estableció precedentemente, en el presente asunto existe una admisión relativa de los hechos devenida de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tal proceder se encuentra justificado en sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, y por la cual, el tribunal que conoció la fase preliminar del proceso, una vez se produce tal incomparecencia, incorpora las pruebas promovidas y remite los autos de inmediato al tribunal de Juicio correspondiente, quien una vez le de entrada al asunto, se pronuncia acerca de la admisión de las pruebas y fija oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio conforme a lo establecido en los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Con vista de lo anterior, queda establecido, que corresponde a la demandada, la carga de probar la improcedencia de las pretensiones de la accionante, toda vez que dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos los hechos de manera parcial, correspondiéndole la carga de desvirtuar las pretensiones del actor con sus pruebas.
Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2007.
La parte actora, promovió marcada “A”, agregadas en los folios 32 al 40, copias al carbón de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la demandante. Tales instrumentos no fueron impugnados, por el contrario la demandada los reconoció y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “E”, cursa al folio 31 del expediente, original de acta de fecha 6 de octubre de 2006; levantada por ante la Inspectoría del trabajo en el Tigre, con relación a los reclamos que hiciera la actora a la empresa demandada; se trata de un instrumento administrativo, no tachado ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio; sin embargo, de la revisión de su contenido, este Tribunal considera que la referida acta no aportada nada acerca de los hechos controvertidos, se limita a demostrar que en esa fecha existía reclamación administrativa por los conceptos demandados, lo que podría resultar pertinente con una eventual defensa de prescripción, la cual no fue opuesta en este juicio. De tal forma, que el acta objeto de análisis resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.
Promovió la exhibición del original del escrito de participación de despido, hecho por la accionada. Instrumento que fue presentado en la oportunidad señalada por el Juez, y agregado a los autos, en cuyo instrumento la parte demandada señala que el cargo desempeñado por la accionante es el de analista de nómina y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra. La parte actora impugna el instrumento manifestando que las inscripciones allí contenidas son falsas; con vista de lo cual este tribunal declara improcedente tal impugnación en virtud de que la misma solo opera en los casos en los cuales los instrumentos privados sean producidos en copia simple, no siendo este el caso puesto que la exhibición fue hecha en original. Se le otorga valor probatorio al mismo, así se deja establecido.
Promovió igualmente la parte actora la prueba de informes respecto del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, cuyas resultas constan al folio 77 del expediente y de las cuales, este tribunal no logra extraer elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos, no otorgándole en consecuencia valor probatorio. Así se deja establecido.
Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos ODALYS GOMEZ, VICTOR RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ Y DANIEL CARVAJAL, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente y por tanto fue declarado desierto el acto de deposición de cada uno de ellos.
En cuanto a la parte demandada, promovió el testimonio de los ciudadanos LUNOVA CARPIO, ALBENIS YDROGO Y MIGUEL ALZUALDE, de los cuales solo MIGUEL ALZUALDE, no fue presentado por la parte promovente a rendir declaración. En cuanto a los testigos promovidos, los mismos resultan de sus dichos conocedores directos de los hechos en virtud de que laboran en la empresa demandada, y de manera particular en el mismo departamento de la accionante; en el caso de la ciudadana LUNOVA CARPIO, manifestó que se desempeñaba como asistente de la ciudadana ARGIMIRA CASTRO, en el departamento de recursos humanos de la empresa y el ciudadano ALBENIS YDROGO, manifestó que al igual que la accionante se desempeña como coordinador de recursos humanos, manifestó desconocer si a la demandante le eran remunerados los beneficios de la convención colectiva y que a los trabajadores administrativos le remuneran bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal con vista de los testimonios presentados, aprecia y le otorga valor probatorio sólo al testimonio de la ciudadana LUNOVA CARPIO, por ser conocedora directa de los hechos, así como de sus dichos no se aprecian contradicciones ni divagaciones. En cuanto al ciudadano ALBENIS YDROGO, este tribunal no le otorga valor a sus dichos, a pesar de ser conocedor de los hechos, en virtud de que resultó contradictorio al momento de establecer los cargos desempeñados por el y por la demandante, esto a una interrogante que le formulara el Juez luego de haber sido examinado por las partes; así mismos, siendo un trabajador del área de recursos humanos, tampoco resulta lógico que desconozca si a la demandante se le remuneraba bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica del trabajo o de la Convención Colectiva Petrolera. Así se deja establecido.
Finalmente, promueve la prueba documental contenida en los folios 44 al 56 del expediente; cuales fueron analizados de la siguiente forma. En los folios 44 al 47 del expediente, cuales se relacionan con: ficha de empleo, notificación de despido, recibo de pago de prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales; la parte actora no desconoció tales instrumentos, ni los impugnó por haber sido aportados en copia simple, por lo cual se tienen por reconocidos y por ende fidedigno su contenido. La parte actora a través de su representación judicial tachó el instrumento cursante al folio 44, sin que la tacha estuviere propuesta con fundamento a una de las causales contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se declaró Inadmisible la tacha propuesta. Por consiguiente se le otorga valor probatorio a los instrumentos analizados.
En los folios 48 al 51 del expediente, la demandada produjo, correspondencias en original en las cuales la accionante se identifica como coordinadora de recursos humanos, tales instrumentos fueron reconocidos por la parte actora aunque impugnan el cargo que se atribuye la propia accionante. La impugnación resulta improcedente, al tratarse de instrumentos producidos en original; por otra parte, fue la misma accionante quien elabora tales correspondencias y las suscribe, por lo cual debe entenderse que acepta que el cargo allí señalado por ella es el que realmente ejerce para la empresa, se les otorga valor probatorio a los instrumentos analizados.
Por último, en los folios 52 al 56 del expediente, produjo copias simples de recibos de pago, cuales fueron reconocidos por la parte actora y por lo tanto se les otorga valor probatorio.
En primer lugar, debe establecerse que de las pruebas evacuadas y valoradas por este tribunal se deja como establecido: La relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el salario devengando por la accionante, y el despido como causa de terminación de la misma. Ahora bien, en cuanto al carácter de justificado o no del despido, de los autos solo hay evidencia de que la demandada haya notificado a la actora de su decisión unilateral de despedirla, motivado a una supuesta culminación de obra, más de la revisión de la ficha de empleo que fue promovida por la propia parte demandada, no se aprecia que la ciudadana ARGIMIRA CASTRO, haya sido contratada para una obra determinada; por el contrario, la parte inferior del instrumento que cursa al folio 44 del expediente y el cual fue apreciado por este tribunal, tiene la inscripción de que la actora fue contratada, sin especificar tiempo de la contratación, para desempeñarse como personal administrativo y remunerada bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo; condiciones estas que deben ser respetadas porque así lo ha establecido la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal cuando ha establecido que tales condiciones primarias e inherentes a la contratación prevalecen, salvo en los casos en los cuales de manera expresa se hayan pactado mejoras en las mismas y haya evidencia probatoria al respecto. Por lo tanto, dado que la demandada no demostró la causa que alegó para despedir a la demandante este tribunal tiene por admitido que el despido del cual fue objeto la ciudadana ARGIMIRA CASTRO fue injustificado y así se decide.
Del estudio detallado de los recibos de pago, hay certeza acerca de que a la demandante se le remuneraba hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, este tribunal deja establecido que será este, el régimen aplicable al presente asunto y así se decide.
En cuanto al cargo desempeñado, motivo de discordia y tema central del debate probatorio por las partes; para este tribunal el cargo desempeñado resulta a estas alturas verdaderamente irrelevante, ello porque tal determinación tiene sentido cuando se trata de la aplicación de la normas contenidas en la convención colectiva petrolera, pues la cláusula tercera de la misma excluye de su aplicación entre otros a los trabajadores de confianza, como lo era la demandante; pero en el presente asunto se estableció que es la Ley Orgánica del Trabajo el régimen jurídico a aplicar y tal tipo de trabajador – los de confianza-, gozan de la protección de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto igual esta protegida la accionante si se desempeño como coordinadora laboral o de recursos humanos, o si en realidad su cargo fue de analista de nómina. Para este tribunal, a la ciudadana ARGIMIRA CASTRO se le contrató como analista de nómina, y en el decurso de su relación de trabajo con la demandada, se le asignaron nuevas tareas, las cuales ejercía al momento de ser despedida; así consta de los últimos recibos de pago cuales reconoció en la audiencia oral de juicio y de las correspondencias que ella misma elaboraba y suscribía; por lo cual para este tribunal, la demandante al momento de su despido se desempeñaba como coordinadora de recursos humanos y así se deja establecido.
En cuanto al salario devengando, resultó de las pruebas promovidas por ambas partes ratificado el salario alegado por la parte actora en su demanda, pues ello consta de los recibos de pago que fueron aportado en la oportunidad correspondiente y valorados de manera precedente por este Tribunal, por tanto se deja establecido que la demandante percibió durante toda la relación de trabajo la suma de Bs. 1.200.00,00, que equivale a Bs. 40.000,00 diarios, que representa el salario básico y normal; en cuento al salario integral el mismo se logra luego de adicionar al salario normal Bs. 40.000,00 + la alícuota de las utilidades ( Bs. 3.750,00) + la alícuota del bono vacacional ( Bs. 837,77), ello da como resultado la cantidad de Bs. 44.587,77; así se deja establecido.
Por último debe este tribunal proceder a revisar la liquidación elaborada y pagada por la demandada a los fines de determinar si existen diferencias en favor de la demandante.
De seguidas, se hace un cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados con miras a determinar su procedencia.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
45 días x salario integral =
45 x 44.587,77. = 2.006.449,65
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
30 días x salario integral =
30 x 44.587,77. = 1.337.633,10
ANTIGÜEDAD LEGAL:
45 días x salario integral reconocido por la demandada en el finiquito=
45 x 44.587,77 = 2.006.449,65
VACACIONES
16,25 días x salario normal =
16,25 x 40.000,00 = 650.000,00
BONO VACACIONAL
33,75 días x salario básico =
7,54 x 40.000,00 = 301.600,00
UTILIDADES
33,75 días x salario normal =
33,75 x 40.000,00 = 1.350.000,00.
La parte actora no demostró que la empresa pagara más de 33,75 días por año de utilidades a los trabajadores remunerados bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se declaran improcedentes, todos los conceptos y montos demandados con fundamento a la convención colectiva petrolera, por cuanto no resultó ser el régimen jurídico aplicable.
Todo lo cual hace la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.652.132,40), a cuya suma debe serle imputada la pagada por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pero no en razón de Bs. 5.020.117,00; como lo señalo la parte actora, porque tal cantidad se corresponde a lo pagado efectivamente luego de algunas deducciones entre las cuales está un adelanto de prestaciones; por ello, la suma que debe imputarse a lo establecido por este tribunal es de Bs. 5.576.867,00; que fue el monto total del finiquito de prestaciones antes de las deducciones correspondientes; por ello resulta en beneficio de la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 2.075.265,40); que equivalen hoy a Bs. F. 2.075,26. cantidad que en definitiva debe pagar la demandada a la demandante como diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se deja establecido.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de septiembre de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ARGIMIRA CASTRO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES M & J, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 15 de mayo de 2008, siendo las 09:05 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ