REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2006-000159
PARTE ACTORA: RODOLFO RENE PRADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.066.553.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.466.
PARTE CODEMANDADA: ALSTOM T&D VENEZUELA, C.A ahora AREVA T & D VENEZUELA, C.A.; SETRAVIVA, C.A y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por ALSTOM T&D VENEZUELA, C.A, ahora AREVA T&D VENEZUELA, S.A., Abg. MARLIN MATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.464; por SETRAVIVA, C.A., Abg. SAYURI RODRÍGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.704. y por PETROLERA AMERIVEN, S.A., Abg. VALENTINA MASTROPASQUA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por la ciudadana RODOLFO RENE PRADO, en contra de las empresas ALSTOM T&D VENEZUELA, C.A ahora AREVA T & D VENEZUELA, C.A.; SETRAVIVA, C.A y PETROLERA AMERIVEN, S.A.., derivada de la relación de trabajo que alega la accionante haber mantenido con la demandada, desde el 12 de septiembre de 2002, hasta el 17 de julio de 2003, cuando según expresa fue despedido de manera injustificada. Demanda el pago de la suma de Bs. 26.618.449,43; por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, así como los intereses de mora por el retardo en el pago de los mismos y las costas procesales.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocer de la mediación, y ante la imposibilidad de lograr una mediación efectiva se dio por terminada la fase preliminar, remitiendo las actuaciones a este tribunal previa la distribución de ley.
Consta de los autos, que las co demandadas dieron contestación en la oportunidad legal correspondiente, oponiendo la prescripción de la acción propuesta bajo el argumento de que la misma fue intentada luego de haber operado el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando dicho tiempo a partir de la fecha en la cual cada una de las co demandadas había sido notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos.
Este tribunal recibió el expediente y procedió a admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 17 de octubre de 2007, fijando en esa misma fecha la oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.
Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Tal y como se estableció precedentemente, en el presente asunto se demanda a la empresa ALSTON T&D VENEZUELA, C.A., como patrono directo del actor y a las empresas SETRAVIVA, C.A. Y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en calidad de demandadas solidarias. En la oportunidad legal correspondiente, las demandadas opusieron la defensa de falta de cualidad y la prescripción de la acción, a excepción de la co demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., a la cual este tribunal le hace extensivo tal alegato, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, en cuyo caso todos los litisconsorcios se benefician de las defensas opuestas por sus compañeros de causa.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Con vista de lo anterior, queda establecido, que de la contestación que hiciera la empresa ALSTON T & d, C.A., puede apreciarse que se limita a rechazar y contradecir de manera genérica todos y cada uno de los argumentos del actor; y opone en ella la falta de cualidad y la prescripción. La falta de cualidad debe probarla la demandada, mientras que la prescripción, genera en el actor la carga de demostrar su interrupción. La empresa SETRAVIVA, C.A., esta co demandada contestó en los mismos términos y condiciones anteriormente expuestos y se le distribuye de manera idéntica la carga de la prueba. Finalmente, PETROLERA AMERIVEN, S.A., denuncia su falta de cualidad y rechaza la solidaridad demandada por la parte actora; argumentando que el trabajador no presto directa ni indirectamente ningún servicio para esta co demandada, a simple vista pareciera que la carga de la prueba acerca de la solidaridad le correspondería a la parte actora, más sin embargo de la propia contestación de la demanda se destaca que PETROLERA AMERIVEN, C.A., admite que mantuvo relaciones contractuales ( contrato de obra) con la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A. hoy AREVA; y ello hace que se tenga por admitido tal hecho relevándose al actor de la carga de probar tal circunstancia, y así se deja establecido.
Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007.
La parte actora, promovió en el folio 39, copia certificada de providencia administrativa de fecha 28 de marzo de 2005, cual declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas demandadas. Tal instrumento administrativo no fue tachado ni desvirtuado por otro medio de prueba por lo cual se le otorga valor probatorio.
En cuanto a las empresas demandadas, ninguna de las cuales produjo medios de prueba cuales evacuar y así consta del auto de admisión.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Se aprecia de los escritos de contestación a la demanda, que las co demandadas han opuesto su falta de cualidad para ser demandadas en juicio, seguidamente analizaremos en tanto y en cuento procedente o no tales defensas, en estricta atención a la actividad probatoria de las partes.
En cuanto a la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A.; señala en su contestación que resulta con falta de vocación y legitimación pasiva en el presente asunto, por cuanto las pretensiones del actor en caso de ser procedentes, deben ser formuladas ante el patrono directo; sin embargo no señala ningún otro hecho demostrativo de tal falta de cualidad. La parte actora en su demanda ha señalado que inició su relación de trabajo con la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A.; ahora denominada AREVA T & D, VENEZUELA, C.A.; por lo cual ante el argumento de no poseer cualidad como demandada, debió esta empresa cumplir con su carga probatoria y demostrar que efectivamente no mantuvo ninguna relación de trabajo con el actor, lo cual configuraría en definitiva la ausencia de cualidad opuesta. En el libelo, el propio actor admite que la relación de trabajo fue solo con esta empresa y al resto debe entenderse que se le demanda en solidaridad. Dado que la demandada ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., no cumplió con su carga de demostrar la falta de cualidad que opuso, se declara improcedente la misma y así se deja establecido.
En lo referente a la empresa SETRAVIVA, C.A.; la misma opuso igualmente la falta de cualidad al manifestar que su relación con el juicio se refiere al alquiler que mantenía esta empresa con la co demandada ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., para alquilar diariamente una unidad vehicular ( ambulancia), sin chofer, por cuanto el conductor de la misma era el actor, por orden y cuenta de la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A. Los dichos del actor en su demanda son concluyentes y por tanto debe tenerse por admitido, que efectivamente SETRAVIVA, C.A., mantenía contrato de alquiler de la unidad (ambulancia) con la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A.; quien designaba la persona que conduciría tal unidad, esto para cumplir las exigencias propias de la contratación que mantenía con la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A. De lo anterior, producto de ser un hecho alegado por la parte actora y admitido por la co demandada bajo análisis, se concluye que efectivamente entre las empresas ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., y la empresa SETRAVIVA, C.A., había una relación comercial, para alquilar la ambulancia que conducía el actor, bajo la dependencia y subordinación de la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A.; por lo que en criterio de quien decide, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la empresa SETRAVIVA, C.A., resulta procedente y así se deja establecido.
Finalmente por tratarse de un litisconsorcio necesario falta de cualidad opuesta por las restantes co demandadas, se entiende opuesta y en beneficio de la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A., sin embargo de la propia contestación de la demanda presentada por esta empresa, ha reconocido que entre ALSTON T & D VENEZUELA, C,.A., hoy AREVA T & d VENEZUELA, C.A., y PETROLERA AMERIVEN, C.A. existió contrato de obra para desarrollar proyecto Hamaca en Jose; por tanto siendo que al demandada principal resulta ser contratista de PETROLERA AMERIVEN, C.A.; debe desecharse la falta de cualidad que se ha aplicado de manera extensiva, y considerar en el fondo del asunto si opera o no la solidaridad demandada. Improcedente falta de cualidad respecto de PETROLERA AMERIVEN, C.A.
DE LAS PRESCRIPCIONES OPUESTAS
Tal y como se ha establecido antes, las empresas ALSTON T & D, C.A., Y SETRAVIVA, C.A., opusieron la defensa de fondo de prescripción de la acción, la segunda de ellas como defensa subsidiaria. Sin embargo este tribunal al constatar que el presente asunto se contiene un litisconsorcio pasivo necesario, hace extensiva la oposición de tal defensa a la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., trato este que no resulta aplicable a casos de listisconsorcios facultativos.
En cuanto a la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A.; fundamenta su defensa de prescripción en el hecho de que el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo, a la fecha de notificación en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los autos hay copias certificadas de un expediente administrativo sustanciado a raíz de reclamo por reenganche, y pago de salarios caídos incoado por el actor, en contra de estas tres (3) empresas co demandadas, procedimiento que finalizó con providencia administrativa de fecha 28 de marzo de 2005, cual declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Es evidente, que al haber intentado tal procedimiento administrativo de protección a la inamovilidad laboral; la parte interrumpió el curso del lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, Nro. 784, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando establece que:
“…En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdes, solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida...” ( subrayado nuestro)

De tal forma, que al haberse ordenado el reenganche del actor, se ordenó igualmente la notificación de las demandadas, lo que implica que una vez conste en autos el cumplimiento de la ultima de las notificaciones, se inicia el lapso de caducidad de seis (6) meses para recurrir mediante un recurso de nulidad en contra de la referida providencia administrativa, transcurrido dicho lapso sin haberse intentado tal recurso, se considera que la misma ha quedado definitivamente firme.
De los autos hay evidencia fehaciente (expediente administrativo) emanado de la Inspectoria del Trabajo cual cursa en autos acompañando a la demanda; en donde constan las notificaciones practicadas por esa dependencia administrativa a cada una de las empresas demandadas, de la siguiente forma: SETRAVIVA, C.A. Y PETROLERA AMERIVEN C,A., fueron notificadas en fecha 8 de junio de 2005; folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente. En cuanto a la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., la notificación fue hecha por medios electrónicos ( fax) según consta de folio 164 de la primera pieza del expediente, a través del número 0212-2861287; el cual fue verificado de manera personal por el Juez, constatando que efectivamente tal numero se corresponde con el fax de la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A.; por lo cual se tiene por notificada a la referida empresa a partir del día 17 de agosto de 2005.
A partir del 18 de agosto de 2005, comienza a computarse el lapso para que las partes recurran en sede Contencioso Administrativo, lapso que feneció el 17 de febrero de 2006; sin que de los autos exista prueba alguna de que se hubiera propuesto recurso alguna en contra de la providencia administrativa, ello hace que en cumplimiento al criterio jurisprudencial señalado supra, se tenga el 17 de febrero de 2006, como la fecha en la cual quedó firme la providencia administrativa y a partir de cual se computa el lapso de la prescripción el cual finaliza el 17 de febrero de 2007.
De los autos hay evidencia que la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., fue notificada en fecha 10 de octubre de 2006, (folio 201 de la primera pieza del expediente); es decir, antes de la finalización del tracto prescriptivo por lo cual se entiende que tal notificación tiene efectos interruptivos y por ende se declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción respecto de la misma, así se deja establecido. Así se decide.
En cuanto a la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A., fue notificada en fecha 8 de febrero de 2007, (folio 11 segunda pieza del expediente), a tan sólo nueve (9) días de se cumpliera el lapso de prescripción por lo cual debe considerase igualmente que la notificación practicada tuvo efectos interruptivos de la prescripción y por tanto resulta IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción que le fuera opuesta de manera extensiva. Así se decide.
Por ultimo, resulta inoficioso analizar la prescripción subsidiaria opuesta por la empresa SETRAVIVA, C.A., en virtud de que resultó procedente la falta de cualidad que opuso, así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
En primer lugar, debe establecerse que de acuerdo a las contestaciones presentadas por las empresas ALSTON T & D VENEZUELA, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, C.A.; se aprecia que las mismas se han limitado a rechazar de manera genérica las pretensiones del actor, sin establecer hechos nuevos que sirvan de fundamento a su rechazo, que es la forma correcta de contestar la demanda de acuerdo al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala la norma in comento, que debe establecer la demandada en su contestación los hechos que admite y los hechos que niega o rechaza, señalando hechos positivos que sirvan de fundamento a tales rechazos; actividad que no fue ejecutada por las demandadas; quienes respecto del fondo del asunto se limitaron a señalar un rechazo puro y simple. Esta actitud de las co demandadas, da por admitidas las pretensiones del actor, quedando las mismas sujetas a que este tribunal verifique la procedencia en derecho de las mismas y, en el caso de que se hayan demandados algunos conceptos extraordinarios, por ser la carga de la prueba de los mismos obligación del actor, deberá verificarse para su procedencia que el actor haya cumplido con ella, sin lo cual resulta imposible declarar la procedencia de tales conceptos extraordinarios. Así se deja establecido.
Se tiene por admitida la relación de trabajo del actor y la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., tanto en su fecha de inicio como en la de su finalización; se tiene por admitido que el régimen jurídico aplicable es el acta convenio que rige en las operaciones de la co demandada PETROLERA AMERIVEN, C.A., vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo; se tienen por admitidas las bases salariales señaladas por el actor en su demanda: Básico Bs. 25.206,00; Normal Bs. 37.484,44 e Integral Bs. 45.886,44. Está igualmente admitido el cargo desempeñado como chofer de ambulancia. El despido injustificado deviene de las resultas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 28 de marzo de 2005.
De seguidas, se hace un cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados con miras a determinar su procedencia.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. CLAUSULA 35 ACTA CONVENIO.
30 días x salario integral =
30 x 45.886,44. = 1.376.593,20
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
30 días x salario integral =
30 x 45.886,44. = 1.376.593,20
ANTIGÜEDAD LEGAL:
45 días x salario integral =
45 x 45.886,44 = 2.064.889,80
VACACIONES FRACCONADAS
25 días x salario normal =
25 x 37.484,44 = 937.111,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
33,30 días x salario básico =
33,30 x 37.484,44 = 1.248.213,85
UTILIDADES FRACCIONADAS
100 días x salario normal =
100 x 37.484,44 = 3.748.444,00
SALARIOS CAIDOS( desde el 28-3-2005 al 4-4-2006)
Se ordena el pago de salarios caídos durante el periodo comprendido entre la fecha en la cual se dictó la providencia administrativa hasta la fecha de presentación de la demanda.
12 meses x 30 días + 4 del mes de abril = 364 días
364 x salario básico =
364 x 25. 206,00 = 9.174.984,00
Se declara improcedente todas las pretensiones relacionadas con conceptos extraordinarios, dado que la parte actora no demostró la procedencia de los mismos, siendo su carga procesal; de tal forma que resultan improcedentes: domingos trabajados, feriados trabajados, días de descanso trabajados, horas extras semanales, pagos por comidas en horas extras; aunado a ello, tales conceptos han sido demandados de manera indeterminada afectando determinar su procedencia y limitando el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se deja establecido
Todo lo cual hace la cantidad de DIECINUEVA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 19.926.829,05), cantidad que en definitiva debe pagar la demandada ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., al demandante como prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se deja establecido.
En cuanto a la solidaridad demandada respecto de la empresa PETROLERA AMERIVEN C.A., este Tribunal consideró precedentemente tal hecho como admitido, liberando al actor de la carga de probar tal solidaridad; puesto que en la propia contestación de la demandada, la empresa in comento reconoce que mantuvo relación contractual con la demandada principal, para desarrollar obras en uno de sus proyectos. Es evidente, que las labores ejecutadas por el actor no resultan inherentes con la actividad de la demandada en solidaridad, sin embargo la obra en la cual intervenía ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., era desarrollada por orden y cuenta de PETROLERA AMERIVEN, C.A., y por tanto, debían cumplirse las estipulaciones o exigencias en materia de seguridad, higiene y ambiente, previstas en el acta convenio aplicado en el presente asunto, entre las cuales esta la existencia de una unidad de ambulancia en la locación en la cual se ejecutan las labores; es por ello, que la demandada principal contrata con la empresa SETRAVIVA,C.A., el alquiler de la unidad, la cual es conducida por el actor, quien como se dijo mantuvo relaciones de trabajo con ALSTON T & D VENEZUELA, C.A..
En este asunto, la responsabilidad solidaria de la co demandada PETROLERA AMERIVEN, C.A., deviene del reconocimiento que hace de ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., como sub contratista; y tal reconocimiento permite establecer que PETROLERA AMERIVEN, C.A., resulta ser la beneficiaria de la obra en la cual interviene la demandada principal y para la cual laboraba el actor. Por tanto este tribunal declara PROCEDENTE, la solidaridad demandada respecto de la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A.; y así se deja establecido.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de julio de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena notificar de la presente sentencia a la ciudadana Procuradora general de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Republica, en el entendido que el lapso de apelación se iniciará una vez venza el lapso de suspensión previsto en dicha norma.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RODOLFO RENE PRADO, en contra de la empresa ALSTON T & D VENEZUELA, C.A., se condena a la codemandada PETROLERA AMERIVEN, C.A., como deudora solidaria de las obligaciones condenadas en esta sentencia y finalmente se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la empresa SETRAVIVA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 16 de mayo de 2008, siendo las 09:29 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ