REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000388
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.944.960.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESSICA FERMIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.167.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PURA SANGRE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANUBIS RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.459.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por la ciudadana JUAN CARLOS TORRES, en contra de la empresa AGRICOLA PURA SANGRE, C.A..., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde el 2 de enero de 2002, hasta el 13 de noviembre de 2006, cuando según expresa fue despedido de manera injustificada. Demanda el pago de la suma de Bs. 17.052.256,58; por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios entre los cuales se encuentra una diferencia salarial respecto del salario mínimo nacional, así como los intereses de mora por el retardo en el pago de los mismos y las costas procesales.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual también le correspondió conocer de la mediación, y ante la imposibilidad de lograr una mediación efectiva se dio por terminada la fase preliminar, remitiendo las actuaciones a este tribunal previa la distribución de ley.
Consta de los autos, que la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitiendo la relación de trabajo sin embargo rechaza la fecha de inicio, señalando como tal el día 15 de febrero de 2006 y admitiendo la misma fecha de terminación. Resulta también contradicha la forma de terminación, en virtud de que la demandada alega que el trabajador, hoy demandante, dejó de asistir a su trabajo sin previo aviso, hasta el momento en el cual se presenta la reclamación por prestaciones sociales. Admite el cargo de vendedor desempeñado, rechaza que devengaba la suma de Bs. 400.000,00, puesto que el salario que percibía era el correspondiente al salario mínimo nacional de Bs. 512.325,00 vigente al año 2006. Rechaza la jornada de trabajo señalada por el actor, y manifiesta como fundamento de su rechazo que el horario era de lunes a viernes de de 8:30 a.m. a 12 del mediodía y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 a 1:00 p.m.; siendo entonces una jornada de 39 horas semanales y no de 44 como lo alega el actor en su demanda; admite que la empresa le pagó la suma de bs. 2.753.000,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como lo admite el propio accionante en su demanda; rechaza en consecuencia todos los conceptos y montos demandados, incluida la diferencia salarial señalada.
Este tribunal recibió el expediente y procedió a admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 24 de marzo de 2008, fijando en esa misma fecha la oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.
Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Con vista de lo anterior, queda establecido, que de la contestación que hiciera la empresa demandada deben tenerse como hechos admitidos: la relación de trabajo, la fecha de su terminación, el cargo desempeñado, el monto del último salario devengado de Bs. 512.325,00, así como el régimen jurídico aplicables (Ley orgánica del Trabajo). Por otra parte, resultan controvertidos: la fecha de inicio de la relación de trabajo (duración de la misma), la forma de su terminación, las diferencias salariales demandadas, el horario de trabajo y por consiguiente la duración de la jornada ordinaria de trabajo, los conceptos y montos demandados. De tal forma, que resulta con carga de la demandada la demostración de todos los hechos derivados directa o indirectamente con la relación de trabajo que ha sido admitida en la contestación, a excepción de aquellos conceptos extraordinarios, cuya carga probatoria recae en el actor.
Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008.
La parte actora, promovió en el folio 44, copia simple de recibos de pagos parciales a cuenta de prestaciones sociales, tales instrumentos no fueron tachados ni impugnados por la demandada, así como tampoco fueron desconocidos, por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio.
De la misma forma marcada “B”, la parte actora produjo en copia simple, calculo de liquidación de prestaciones sociales elaborado por la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, tal instrumento no fue objeto de impugnación alguna por la demandada, sin embargo la referida instrumental no resulta vinculante para este tribunal, al cual le corresponderá en todo caso la determinación de los conceptos y montos que pudieran corresponderle al actor en el supuesto de que surja a su favor una diferencia sobre prestaciones sociales. No hubo control de la prueba por la demandada. No se le otorga valor probatorio.
Marcado “C”, cursa en los folios 46 al 48, copias simples de citaciones que hiciera la parte actora a través del despacho de abogados que hoy lo representa, a los fines de realizar el cobro extrajudicial de los conceptos demandados. Tales instrumentos no fueron impugnados, por el contrario la demandada admite haberlos recibido en su contestación y en la audiencia oral de juicio; no obstante a ello, el contenido nada aporta respecto de los hechos controvertidos, por cuanto estos instrumentos pudieron tener relevancia respecto de la prescripción de la acción, que no es materia del presente juicio, por tanto a pesar4 de ser fidedigno su contenido resultan impertinentes respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.
En cuanto a la empresa demandada, promovió marcado “A”, al folio 54 del expediente correspondencia en original remitida al SENIAT, en la cual le notifica que dicha empresa ha estado inactiva desde el año 2003. Dicho instrumento no fue atacado por la parte actora, sin embargo su contenido emanada de la propia promovente sin que en su elaboración hubiera el control de la prueba por parte del actor, considera quien decide, que este medio de prueba, requiere de un complemento, como seria la opinión del propio organismo fiscal, acerca de la procedencia o de lo ajustado a derecho de lo informado. En criterio de quien decide, este instrumento no puede ser apreciado por este tribunal y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Marcado “B”, cursa al folio 55, en copia simple, declaración definitiva de rentas año 2005. este instrumento no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por tanto su contenido se tiene como fidedigno, sin embargo el instrumento bajo análisis constituye una declaración de buena fe, presentada por la propia demandada, sin que en su elaboración haya intervenido el actor para controlar la prueba; así mismo, este tribunal considera que la declaración de rentas siempre requiere de un acto posterior de revisión por parte del ente fiscal ( SENIAT), cual certifica la validez y conformidad de la misma, pues bien es sabido, que en muchos casos las declaraciones de rentas son objeto de revisiones en las cuales se detectan irregularidades que generan los conocidos reparos fiscales, e inclusos algunas sanciones de orden tributario o fiscal. Para quien hoy decide, era obligación de la demandada, traer a los autos la certificación del SENIAT, respecto de tal declaración de rentas,. Para de esta forma traer a los autos la certeza de que la inactividad que alega se cumplió de manera efectiva. No se le otorga valor probatorio y así se decide.
Al folio 56, cursa marcada “C”, correspondencia remitida al SENIAT, de fecha 9 de febrero de 2006, en la cual se le notifica al ente el cambio de domicilio fiscal de la demandada. En este sentido, se ratifican los criterios expuestos de manera precedente, respecto de este tipo de instrumento emanado de la demandada sin el control debido por parte del actor. No se le otorga valor probatorio.
Marcado “D”, cursa al folio 57 del expediente, copia simple de declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2006, la misma no fue tachada ni impugnada por la parte actora, sin embargo en cuanto a su valoración, este tribunal ratifica el criterio expuesto precedentemente respecto de la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2005, y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Produjo la demandada al folio 58 del expediente, marcado “E”, copia simple del titulo que acredita a la ciudadana DANUBIS RUIZ BRITO, como médico veterinario. Tal instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte actora, sin embargo siendo fidedigno su contenido, el mismo resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos. Así se deja establecido.
Produjo la demandada en los folios 59 y 60 del expediente, copia simple de contrato de arrendamiento notariado en fecha 30 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, celebrado entre la ciudadana DANUBIS RUIZ BRITO, y su padre JOEL WILFREDO RUIZ, el cual versa sobre el arrendamiento de un fondo de comercio y el inmueble sobre el cual se encuentra constituido. Dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado; sin embargo se trata de un contrato celebrado entre la demandada y su padre y en el cual la parte actora no ejerció ningún control durante su elaboración; este Tribunal no le otorga valor probatorio al instrumento y así se deja establecido.
Cursan marcados “G” y “H”, en los folios 61 y 62 del expediente, originales de correspondencias emanadas del despacho de abogados que hoy representa al actor, tales instrumentos fueron valorados de manera precedente siendo inoficioso un nuevo análisis de los mismos, se ratifica criterio expuesto en esa oportunidad y así se deja establecido.
Marcado “I”, la parte demandada produjo al folio63 del expediente; talones de pago original correspondientes a pagos parciales de prestaciones sociales. Tales pagos han sido admitidos por las partes por tanto al versar sobre hechos admitidos se excluyen del debate probatorio, así se deja establecido.
Finalmente, promovió el testimonio de los ciudadanos JORGE ITRIAGO E ISABEL CARVAJAL, ninguno de los cuales fue presentado por la demandada en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia oral de juicio, por lo tanto fueron declarados desiertos los actos de sus deposiciones.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Tal y como se estableció anteriormente, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de inicio de la relación de trabajo (duración de la misma), la forma de su terminación, las diferencias salariales demandadas, el horario de trabajo y por consiguiente la duración de la jornada ordinaria de trabajo, los conceptos y montos demandados.
En primer lugar, debe establecerse que del material probatorio suministrado por la demandada, no hay prueba alguna que demuestre que efectivamente la relación de trabajo se inició en fecha 15 de febrero de 2006; este argumento ha pretendido ser demostrado mediante documentales relacionados con parte de la actividad tributaria de la empresa demandada, bajo el argumento de que la misma se encontraba inactiva durante los años 2003 al 2005, motivo por el cual era imposible que el actor estuviere laborando en la empresa; sin embargo tales instrumentos no han sido apreciados por este tribunal, en virtud de que se corresponden con medios probatorios que han sido producidos por la propia parte demandada, y que a pesar de que fueron presentados ante las autoridades regionales del SENIAT, en su elaboración 1) no hubo control por parte del actor, y 2) tampoco hay evidencia en autos de la conformidad del SENIAT, con respecto al contendido de tales declaraciones o comunicaciones. Considera quien decide, que estos medios de prueba, necesitaban del auxilio de otros, capaces de producir en el Juzgador un convicción absoluta respecto de la inactividad de la empresa, por ejemplo, debió haberse promovido prueba de informes al SENIAST, a los fines de que certificara de sus archivos si tenia conocimiento de tal suspensión de actividades y a que periodos se corresponde; así mismo haber producido a los autos las actas de asamblea debidamente registradas en las cuales los accionistas del fondo de comercio, habían decidió la inactividad del mismo. De esta forma, para quien decide, la demandada no fue efectiva en la demostración de tal circunstancia la cual se ve aun mas disminuida cuando se aplica la presunción juris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma que no fue desvirtuada por la demandada, por lo cual en criterio de quien decide debe tenerse como iniciada la relación de trabajo desde el 2 de enero de 2002 y así se decide.
La fecha de finalización de la relación de trabajo no se encuentra controvertida, ambas partes han aceptado que en fecha 13 de noviembre de 2006, se dio por finalizada la misma; solo que la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado, mientras que la demandada argumenta que fue el trabajador quien abandono sin previo aviso sus actividades laborales. De los autos, no hay tampoco prueba alguna de que la demandada hubiera participado al Juez de Estabilidad laboral, la circunstancia que alega en su contestación, es decir, que ante la inasistencia injustificada al trabajo por parte del actor, debió proceder a notificar a la autoridad judicial correspondiente, la participación del despido con fundamento a tales hechos, cuales están previsto de manera taxativa en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual en criterio de quien decide, tampoco logró la demandada demostrar con sus pruebas que el actor haya abandonado su trabajo sin previo aviso, por lo cual debe tenerse por admitido el hecho de que el mismo fue despedido de manera injustificada y así se deja establecido.
En cuanto al salario devengado, señala el actor que desde su ingreso a la empresa devengaba un salario equivalente al salario mínimo nacional establecido por el Gobierno Nacional, sin embargo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, devengaba la cantidad de Bs. 400.000,00, hoy Bs. F. 400,00; monto este que estaba por debajo del salario mínimo vigente a partir del mes de mayo de 2006, fijado en la cantidad de Bs. 512.325,00; demanda en consecuencia se le paguen las diferencias salariales correspondientes. La demandada por su parte ha señalado en su contestación que tal pretensión resulta improcedente porque pagó al actor el monto integro equivalente al salario mínimo de Bs. 512.325,00. De las pruebas aportadas por la demandada no hay recibo de pago alguno, que se corresponda con ningún periodo, ni siquiera de la fase final de la relación de trabajo ( período que señala como reconocido por la demandada), menos aún ha producido la demandada evidencia contable que permita demostrar, que efectivamente la empresa pagaba al actor el salario mínimo vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; fue atribuida a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio que opuso respecto de las diferencias salariales demandadas, sin que en criterio de quien decide, cumpliera la demandada de manera eficaz, con tal carga demostrativa; por ello, resulta forzoso para este tribunal establecer que se tiene por admitido, las diferencias salariales que ha demandado el actor cuales se obtienen de comparar el salario pagado y /o recibido en cada periodo y el salario mínimo nacional establecido mediante decreto Presidencial. Por tanto, se declara procedente el pago de tales diferencias salariales estimadas en la suma de Bs. 2.938.458,20. Así se deja establecido.
En cuanto a la jornada de trabajo, solo la demandada rechazó la jornada de 44 horas señalada por el actor en su demandada, argumentando que laboraba 39 horas entre lunes a sábado; tal argumento de la demandada tampoco fue demostrado con sus pruebas, no hay ni un solo instrumento ni medio probatorio de otra naturaleza, que soporte la jornada de 39 horas alegada por la demandada, por lo cual este tribunal tiene por admitido el hecho de que el actor laboraba una jornada extendida de 44 horas semanales comprendidas entre los días lunes a domingo; así se deja establecido.
De seguidas, se hace un cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados con miras a determinar su procedencia.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. CLAUSULA 35 ACTA CONVENIO.
60 días x salario integral =
60 x 19.401,93. = 1.164.115,80
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
150 días x salario integral =
150 x 19.401,93. = 2.910.289,50
ANTIGÜEDAD LEGAL:
Año 2002-2003
45 días x salario integral de cada mes =
45 días x 6.740,80 = 303.336,00(período mayo a enero 2002)
Calculado con base al salario mínimo mensual de cada mes a partir del tercer mes de prestación de servicios. Salario mínimo mensual Bs. 190.080,00
Año 2003-2004
62 días x salario integral de cada mes =
15 días x 6.740,80 = 101.112,00(período febrero a abril 2003)
47 días x 9.720,54 = 456.865,38(período mayo a enero 2004)
Calculado con base al salario mínimo mensual de cada mes
Año 2004-2005
64 días x salario integral de cada mes =
15 días x 9.720,54 = 145.808,10(período febrero a abril 2004)
49 días x 11.421,67 = 559.661,83(período mayo 2004 a enero 2005)
Calculado con base al salario mínimo mensual de cada mes
Año 2005-2006
66 días x salario integral de cada mes =
15 días x 11.421,67 = 171.325,05 (período febrero 2005 a abril 2005)
51 días x 14.437,50 = 736.312,50 (período mayo 2005 a enero 2006)
Calculado con base al salario mínimo mensual de cada mes
Año 2006 ( fracción febrero a noviembre 10 meses)
50 días x salario integral de cada mes =
15 días x 14.437,50 = 216.562,50(período febrero 2006 a abril 2006)
20 días x 16.646,24 = 332.924,80(período mayo 2006 a agosto 2006)
15 días x 19.401,93 = 405.158,80(período septiembre 2006 a noviembre 2006)
Calculado con base al salario mínimo mensual de cada mes
Total por antigüedad Bs. 3.429.066,96.
VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2003, 2004, 2005 Y 2006
66 días x salario normal = (ULTIMO SALARIO DEVENGANDO)
66 x 17.077,50 = 1.127.115,00
BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS 2003, 2004, 2005 Y 2006
34 días x salario básico =( ULTIMO SALARIO DEVENGADO)
34 x 17.077,50 = 580.635,00
VACACIONES FRACCIONADAS
13,75 días x salario normal = (ULTIMO SALARIO DEVENGANDO)
13,75 x 17.077,50 = 234.815,62
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
6,41 días x salario básico = (ULTIMO SALARIO DEVENGADO)
6,41 x 17.077,50 = 109.466,77
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2003, 2004, 2005 Y 2006
En razón de 15 días por año, tal y como fue utilizado por el actor para calcular la integralidad de los salarios en el libelo de la demanda, multiplicados por salario normal de cada año.
15 días año 2003: 15 x 9.136, 80 = 137.052,00
15 días año 2004: 15 x 10.707,83 = 160.617,45
15 días año 2005: 15 x 13.500 = 202.500,00
15 días año 2006: 15 x 17.077,50 = 256.162,50
Total Utilidades vencidas: Bs. 756.331,95
UTILIDADES FRACCIONADAS
12,5 días x salario normal =
12,5 x 17.077,50= 213.468,75
Todo lo cual hace la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.463.763,55), que equivalen hoy a Bs. F. 13.463,76; y a la cual debe imputarse la suma pagada y aceptada por el actor como anticipo de prestaciones sociales de Bs. 2.753.000,00; lo cual hace un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 10.710.763,55), que equivalen hoy a Bs. F. 10.710,76; suma que en definitiva debe pagar la demandada al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 13 de noviembre de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES, en contra de la empresa AGRICOLA PURA SANGRE, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.
En esta misma fecha 21 de mayo de 2008, siendo las 09:37 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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