REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000355
PARTE ACTORA: KEYLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 520.264.372.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARLENYS PEREZ y ARTURO PINZON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 91.112 y 34.714, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LONG SHENG, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.993
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano KEYLA RODRIGUEZ, en contra de la empresa BAR RESTAURANT LONG SHENG, C.A.., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde el 26 de febrero de 2005, hasta el 11 de junio de 2006, cuando fue despedida de manera injustificada, según señaló en su demanda. Señala que durante la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 1.450.000,00, mensuales, por lo que el salario básico era de Bs. 48.333,33; así mismo reclama el monto de Bs. 25.000,00 diario por concepto de propinas; siendo su salario normal Bs. 51.462,97. Demanda el pago de sus prestaciones sociales cuales estima en la cantidad de Bs. 17.223.356,03.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual también le correspondió conocer de la mediación, y ante la imposibilidad de lograr una mediación efectiva se dio por terminada la fase preliminar, remitiendo las actuaciones a este tribunal previa la distribución de Ley.
Consta de los autos, que la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitiendo la relación de trabajo y el cargo de mesera; en cuanto a los hechos controvertidos, de la contestación se aprecia, que la demandada señala que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 11 de octubre de 2005 y no el 26 de febrero del mismo año, como lo establece el libelo de demanda; así mismo refiere la demandada, que la relación de trabajo finalizó en fecha 22 de febrero de 2006, en cuya oportunidad se le pagaron las prestaciones sociales; posteriormente surge una nueva relación de trabajo desde el día 3 de abril de 2006, hasta el 11 de junio de 2006, cuando finalizó de manera definitiva; por lo cual la fecha final si resulta admitida por las partes. Rechaza el salario señalado por la actora, argumentando que el salario real de la misma era de Bs. 460.000,00, más la cantidad de Bs. 190.000,00 que percibía mensualmente por concepto de propinas; lo cual hace un salario mensual normal de Bs. 650.000,00, que equivale a Bs. 21.666,66. Señala que a la demandante se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes a la segunda relación de trabajo, es decir la comprendida entre el 3 de abril de 2006 y el 11 de junio de 2006.
Este tribunal recibió el expediente y procedió a admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 26 de abril de 2007, fijando en esa misma fecha la oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.
Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Con vista de lo anterior, queda establecido, que de la contestación que hiciera la empresa demandada deben tenerse como hechos admitidos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como el régimen jurídico aplicable (Ley orgánica del Trabajo), la conformación del salario normal (salario básico mas propinas). Por otra parte, resultan controvertidos: el salario (monto del salario básico y de las propinas mensuales), las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, dado que señala la demandada que son dos relaciones de trabajo y no de una como lo alega la actora, la forma de terminación de la relación de trabajo, la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales.
De tal forma, que resulta con carga de la demandada la demostración de todos los hechos derivados directa o indirectamente con la relación de trabajo que ha sido admitida en la contestación, a excepción de aquellos conceptos extraordinarios, como las horas extras, cuya carga probatoria recae en el actor.
Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2007.
La parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ELOY NARVAEZ, JORGE LUIS MARCANO Y SAMUEL SADI LANDONI, ninguno de los fue presentado por la parte promovente para rendir declaración, por lo cual fueron declarados sus actos de deposiciones.
La parte actora promovió la exhibición la exhibición de varios instrumentos, cuales de seguidas se valoran. 1) Recibos de pago de salario, correspondientes al periodo 26 de mayo de 2005 al 6 de junio de 2006. La demandada manifiesta que pagaba en dinero efectivo, por lo cual no tiene recibo alguno que exhibir. Tal negativa debe tener los instrumentos por reconocidos sin embargo los mismo no fueron producidos en copia por la actora; por lo cual resulta imposible para este tribunal otorgarle valor probatorio a unos instrumentos que no puede apreciar, ni siquiera establecer el contenido de los mismos, mediante hechos señalados por el promovente; considera quien decide, que tal exhibición no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido. 2) Solicito la exhibición de los recibos de pago de utilidades correspondientes años 2005 y 2006. La demandada ratificó que pagaba en efectivo y que no dispone de tales instrumentos. Se ratifica, el criterio expuesto por este tribunal en el particular anterior. Considera quien decide, que tal exhibición no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido. 3) Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de vacaciones correspondientes al periodo 26 de mayo de 2005 al 6 de junio de 2006. La demandada ratifica sus dichos respecto de que pagaban en efectivo y no tiene en consecuencia instrumento alguno relacionado con tales pagos. Se ratifica igualmente criterio expuesto por este Tribunal en relación con la no exhibición hecha por la demandada, en el particular primero de esta prueba. Considera quien decide, que tal exhibición no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido. 4) Promovió la exhibición de recibos de pago de bonos vacacionales correspondientes al periodo 26 de mayo de 2005 al 6 de junio de 2006. La demandada ratifica sus dichos respecto de que pagaban en efectivo y no tiene en consecuencia instrumento alguno relacionado con tales pagos. Se ratifica igualmente criterio expuesto por este Tribunal en relación con la no exhibición hecha por la demandada, en el particular primero de esta prueba. Considera quien decide, que tal exhibición no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido. 5) Promovió la exhibición del acta constitutiva de la empresa demandada, a lo cual señaló la empresa que el mismo se encuentra producido al auto formando parte de sus pruebas al folio 33, marcado “B”. 6) Finalmente solicitó la exhibición de las facturas correspondientes al periodo 26 de mayo de 2005 al 6 de junio de 2006; para demostrar las propinas que le eran pagadas a la actora. La demandada señala que tales conceptos eran manejados de manera individual por cada trabajador, por tanto no hay registros en la empresa acerca del monto de las propinas percibidas por ellos. Se ratifica igualmente criterio expuesto por este Tribunal en relación con la no exhibición hecha por la demandada, en el particular primero de esta prueba. Considera quien decide, que tal exhibición no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.
La parte actora promovió la inspección judicial en la sede de la demandada, la cual se declaró desistida, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la parte accionante, la prueba de experticia contable, cuyas resultas se encuentran agregadas al expediente al folio 105; durante la audiencia oral de juicio, la experta designada LICENCIADA ELSY CORREA, manifestó al Tribunal los pormenores relacionados con su experimento. Posteriormente se otorgó derecho de palabra a las partes para que controlaran la prueba, permitiéndose el interrogatorio de la experta. Considera el tribunal que el informe presentado, se relaciona con los dichos de la experta en la audiencia oral de juicio, por lo cual este tribunal aprecia el informe pericial cual cursa al folio 105 y inconsecuencia le otorga valor probatorio.
En cuanto a la empresa demandada, promovió marcados de la “B”, en el folio 33 al 41 del expediente, copia certificada del Registro de Comercio. Documento público que no fue tachado por la parte actora y por tanto tiene valor probatorio, sin embargo el contenido del mismo resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos.
Marcado “C”, la parte demandada produjo contrato privado de arrendamiento, celebrado por las ciudadanos a LIANG XUEYING, en calidad de arrendataria y CARMEN CAROLINA GODOY AGUILERA, como arrendadora. Tal instrumento fue ratificado por las otorgantes, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se trata de instrumento privado en cuya formación la parte actora no tuvo control de la prueba; el mismo es promovido por la demandada, quien resulta ser una de sus otorgantes, por lo cual es imposible que pueda servirse del mismo. No se le otorga valor probatorio.
Al folio 45, cursa marcado “D”, copia al carbón de declaración del Impuesto al valor Agregado (IVA), presentadas por al empresa demandada. Tales instrumentos emanan de la propia promovente, sin que en su elaboración interviniera la actora para su control, tampoco relacionan nada respecto de los hechos controvertidos. No se le otorga valor probatorio.
La parte demandada solicitó la exhibición de los originales de los instrumentos que produjo en copias marcados “E” y “F”, al folio 57 y 58 del expediente. Se trata de copias simples de hojas de calculo de liquidaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de esta localidad. La parte actora en esta oportunidad sólo presenta el original de la hoja de cálculo marcada “F”, cual agrego en original al expediente. En cuanto al folio marcado “E”, refirió que el mismo fue entregado a la demandada, y ante tal negativa se tiene por fidedigno el instrumento que cursa al folio 57. Se trata de instrumentos realizados en sede administrativa sin embargo tal y como rezan en su parte inferior. Observa el tribunal que ambos instrumentos son contradictorios de la base salarial usada para hacer los cálculos de las indemnizaciones; en todo caso la carga de la prueba respecto del salario devengado recayó en la demandada, tal y como se estableció anteriormente. La contradicción evidenciada hace que los instrumentos sirvan de indicio respecto al salario sin embargo es necesario que la demandada haya aportado algún medio de prueba que al adminicularlo con los instrumentos analizados, permita establecer convicción del juez respecto de el salario real devengado por al actora.
Promovió la demandada el testimonio de los ciudadanos ASDRUBAL MENDOZA, RAFAEL RIOS Y DOLORES AGUILERA. De los cuales sólo los ciudadanos ADSDRUBAL MENDOZA Y DOLORES AGUILERA, concurrieron a declarar. En cuanto al ciudadano RAFAEL RIOS, este tribunal declaró el desistimiento de tal acto. Una vez interrogados los testigos por la parte actora y repreguntados por la parte adversaria; este tribunal pudo advertir que, en el caso del ciudadano ASDRUBAL MENDOZA, se trata del Contador Público que labora para la empresa demandada, si bien es cierto que no desempeña ningún cargo de confianza en la demandada, ejerce actividades profesionales de confianza, por cuanto maneja información confidencial de la demandada. Sin embargo, los dichos del testigo, resultan contradictorios respecto del informe pericial presentado por la Licenciada ELSY CORREA, en el sentido de que no hay evidencia contable ni documental, que demuestre que entre la demandante ya la demandada hayan habido dos relaciones de trabajo, así como tampoco hay evidencia de que se haya pagado suma de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales. Dadas las contradicciones del testigo con el resto del material probatorio, así como los visos de parcialidad del testigo frente a su cliente, este tribunal no le otorga valor probatorio al testigo. Respecto de la ciudadana DOLORES AGUILERA DE GODOY, del interrogatorio se ha establecido, que la testigo mantiene parentesco de consanguinidad con la testigo CARMEN CAROLINA GODOY AGUILERA, arrendadora del local; por lo cual a pesar de que la testigo refiere conocer de los hechos por vivir en la parte superior del local en el cual funciona la empresa demandada; sin embargo mantienen relaciones contractuales con dicha empresa a quien le arriendan tal local comercial, ello hace que no parezca objetivos, aunado a que la referida ciudadana por el simple hecho de convivir en los altos del restaurante demandado, no puede conocer directamente sobre los hecho controvertidos: forma de terminación de la relación de trabajo, salario, pagos de prestaciones; por lo cual la testigo aparece como referencial porque ella misma manifiesta que conoce de los hechos en su condición de comensal y que preguntaba por los empleados, y que los propietarios de la empresa demandada le referían los hechos que conoce, no se le otorga valor probatorio.
Finalmente, promueve la prueba de experticia contable, para lo cual se designó a la licenciada CRISTINA BIANCULLI, quien al folio 119, manifestó que fue imposible practicar la experticia promovida por la propia parte demandada, en virtud de que no le fueron aportados los instrumentos que servían de base a la misma. Este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, considera que la conducta asumida por la demandada resulta obstructiva para la evacuación anticipada de un medio de prueba que al ser admitido dejó de pertenecer al promovente y pasó a formar parte del acervo probatorio de las partes, (principio de adquisición en materia probatoria).
En primer lugar, debe establecerse lo relacionado con el salario devengado por la accionante, resultó admitido que el salario normal esta compuesto por el salario básico más las propinas mensuales devengadas por la entonces trabajadora; sin embargo lo controvertido del punto estriba en el monto de tales conceptos; del material probatorio aportado por las partes no hay evidencia alguna del monto del salario, y de manera precedente en esta sentencia se estableció, que loa carga probatoria para demostrar el salario le correspondió a la demandada, quien alegó un hecho positivo tendiente a desvirtuar los alegatos de la actora; en tal sentido, al haber alegado la demandada en su contestación que el salario normal de la demandante era de Bs. 650.000,00 (incluido el monto de las propinas), le correspondió la carga de demostrarlo; luego durante la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la demandada afirmó no poseer apoyo documental alguno respecto al salario por hacer los pagos del mismo en efectivo, así como del monto de las propinas, sobre las cuales alegó que eran manejadas por cada trabajador, no aportando en consecuencia nada para demostrar que las propinas recibidas por la actora eran de Bs. 190.000,00, mensuales, como afirmó en su contestación. Por ultimo, la demandada observó durante la evacuación anticipada de la prueba de experticia contable, promovida por ella misma, una conducta obstructiva, al impedir que la experta designada para tales fines tuviera acceso a los libros y demás efectos de los cuales pudieran desprenderse elementos de convicción acerca de los hechos controvertidos; por ello, dadas la circunstancia anteriores, este tribunal considera que la demandada no alcanzó a demostrar el hecho positivo alegado y por tanto se tiene como establecido, que la demandante percibía como salario normal la suma de Bs. 1.450.000,00 mensuales, compuesto por un salario básico de Bs. 700.000,00 y Bs. 750.000,00, por propinas en razón de Bs. 25.000,00 diarias. Así se deja establecido.
En cuanto a la duración de la relación de trabajo, se ha establecido que la existencia de la misma fue admitida por la demandada, sin embargo en la contestación de la demanda, la demandada advierte de que se trató de dos (2) relaciones de trabajo, una primera comprendida entre el 11 de octubre de 2005 y el 22 de febrero de 2006; en cuya oportunidad se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes; posteriormente surge una nueva relación de trabajo desde el día 3 de abril de 2006, hasta el 11 de junio de 2006, cuando finalizó de manera definitiva y respecto de la cual admite que se le adeudan las indemnizaciones correspondientes. En este sentido, este tribunal le atribuyó a la demandada la carga probatoria de los hechos alegados en la contestación para desvirtuar los hechos alegados por la demandante; en autos no existen medios probatorios capaces de demostrar los alegatos antes señalados por el actor, los únicos medios de prueba que se relacionaron con tales hechos controvertidos, fueron los testimonios de los ciudadanos ASDRUBAL MENDOZA Y DOLORES AGUILERA DE GODOY, a ninguno de los cuales se les otorgó valor probatorio, por las razones especificadas precedentemente; por le contrario, los dichos de la experta ELSY CORREA, han sido categóricos al establecer que en los instrumentos que tuvo a la vista en la sede de la empresa demandada, no hay evidencia de que la empresa haya hecho pago alguno durante los años 2005 y 2006 de prestaciones sociales. Sin embargo debe establecer este tribunal, que la demandada si aportó a los autos algunos medios de prueba, tendientes a demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo, no fue en fecha 26 de mayo de 2005, sino en fecha 11 de octubre de 2005, luego de constituido el fondo de comercio; en tal sentido este tribunal le otorgó valor probatorio a tales instrumentos aportados por la demandada y en consecuencia, se deja establecido que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la empresa demandada se inició en fecha 11 de octubre de 2005 y finalizó en fecha 11 de junio de 2006; que hubo una sola relación de trabajo y que la demandada no pagó adelantos de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales; y que la misma finalizó por despido injustificado, dado que la demandada no logró probar el abandono que alegó en la contestación de la demanda. Así se decide.
De seguidas, se hace un cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados con miras a determinar su procedencia.
INDENIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
30 días x salario integral =
30 x 54.078,69 = 1.622.360,70
INDENIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO:
30 días x salario integral =
30 x 54.078,69 = 1.622.360,70
ANTIGÜEDAD LEGAL:
45días x salario integral de cada mes =
45 días x 54.078,69 = 2.433.541,05
VACACIONES FRACCIONADAS 9 MESES)
10 días x salario normal =
10 X 48.333,33 = 483.333,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 9 MESES)
4,66 días x salario básico =
4,66 x 23.333,33 = 108.733,31
UTILIDADES FRACCIONADAS 9 MESES)
20 días x salario normal =
20 X 48.333,33 = 966.666,60
En cuanto a la pretensión del actor respecto del pago de propinas retenidas, la parte demandada no logró probar lo alegado en su contestación respecto de que cada trabajador manejaba sus propinas, por lo tanto debe tenerse como admitido el hecho de que pagó los dos primeros meses de la relación de trabajo tales propinas, por lo cual retuvo las correspondientes a los últimos seis (6) meses, cuales al multiplicarse por Bs. 750.000,00, que fue el monto mensual establecido de manera precedente, da como resultado la cantidad de Bs. 4.500.000,00; Así se decide.
Todo lo cual hace la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.736.995,69), que equivalen hoy a Bs. F. 11.736,99; suma que en definitiva debe pagar la demandada al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se condena en costas a la empresa demandada, en virtud de que fue vencida totalmente. Todo conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin aplicar en ello capitalización de intereses ni indexación de los mismos; dicho calculo se hará desde el 11 de junio de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo; 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada ( 14 de agosto de 2006), a la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo ( 21 de mayo de 2008); 3) En el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no cumpla voluntariamente se ordena nueva indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Todo según criterio contenido en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, nro. 2.469, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi. Así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano KEYLA RODRIGUEZ, en contra de la empresa BAR RESTAURANT LONG SHENG, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 27 de mayo de 2007, siendo las 10:38 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ