REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000604
PARTE ACTORA: JUAN SALVADOR MALAVE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.221.224.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.176.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES ESPINOZA YAÑEZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TEOBALDO CASTRO y ROMERO JOSE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 96.365 y 53.887, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR MALAVE, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ESPINOZA YAÑEZ, C.A.., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde el 24 de enero de 2001, hasta el 30 de julio de 2007, cuando fue despedido, según señaló en su demanda. Señala que durante la relación de trabajo devengó un salario básico diario de Bs. 20.493,00;, lo cual equivale al salario mínimo nacional fijado para el 1 de mayo de 2007. Demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuales estima en la cantidad de Bs. 11.968.871,00
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin embargo mediante el proceso interno de redistribución, le correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la mediación, y ante la imposibilidad de lograr una mediación efectiva se dio por terminada la fase preliminar, remitiendo las actuaciones a este tribunal previa la distribución de Ley.
Consta de los autos, que la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, negando de manera absoluta la relación de trabajo y de manera subsidiaria contestó al fondo la demanda.
Este tribunal recibió el expediente y procedió a admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 31 de marzo de 2008, fijando en fecha 1 de abril de 2008, la oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.
Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
La distribución de la carga de la prueba se establece, con estricto apego a la forma como la demandada haya dado contestación a la demanda, de acuerdo con lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en el presente asunto tal y como se deja establecido, la demandada ha negado de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, circunstancia que produce la inversión de la carga probatoria, en el sentido de que se traslada al actor, la carga de probar, no la existencia de la relación de trabajo en sí, sino la prestación personal del servicio, con lo cual se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, Nro. 499, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; ha ratificado el criterio pacifico y reiterado, según el cual, en los supuestos como el de autos, corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal del servicio, y en tal sentido estableció:
“…En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos reclamados. De igual forma negó que el ciudadano Jorge Luis Leal prestó servicios como técnico para la Fundación.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado de este Tribunal)
Con vista de lo anterior, queda establecido, que de la contestación de la demanda que hiciera la empresa demandada se tiene por negada la relación de trabajo y en consecuencia corresponde al actor demostrar que prestó efectivamente un servicio personal para la demandada. Así se deja establecido.
Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, sólo la parte actora promovió pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2008.
La parte actora, promovió sólo las testimoniales de los ciudadanos JHONNY ANDRES VALOR, JUAN SALVADOR MALAVE Y OSCAR ANTONIO GONZALEZ, de los cuales sólo fueron interrogados los ciudadanos JHONNY ANDRES VALOR Y OSCAR ANTONIO GONZALEZ. Del testimonio de tales ciudadanos este tribunal advirtió que efectivamente declaran conocer personalmente de los hechos demandados, refieren haber laborado con el actor en la empresa demandada y dan fe de la prestación personal del servicio por parte del actor; sin embargo en la oportunidad de la repregunta; la parte demandada a través de su apoderado judicial inquirió a los testigos acerca de la existencia de sendas demandas, fundadas en hechos similares en contra de la empresa demandada; el primero de los testigos declarados JHONNY ANDRES VALOR, respondió de manera categórica que no mantiene demanda alguna en contra de la empresa demandada; por lo cual la parte demandada quien ejercía el derecho a la repregunta dejó establecido que tal afirmación era falsa por cuanto consta de los registros llevados por el Circuito Laboral, que efectivamente tal testigo demandó a la empresa demandada en idénticos términos y condiciones. En cuanto al segundo de los testigos, OSCAR ANTONIO GONZALEZ, durante la repregunta admitió la existencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada. Posteriormente en la oportunidad de las observaciones, la representación judicial de la parte actora reconoció que existen tales reclamaciones, pero que las mismas no forman parte de un litisconsorcio que son independientes, por lo cual a su juicio no representan ningún tipo de inhabilidad para los testigos. Por su parte la empresa demandada a través de su apoderado judicial solicito la aplicación del principio de conexión judicial o conexión de causas, como fundamento para solicitar que los testimonios presentados sean desechados. Este tribunal, ha establecido en anteriores sentencias, que el hecho de presentar una demanda, no configura ningún supuesto de enemistad entre el demandante y la demandada, por lo cual seria improcedente fundamentar tachas de testigos o pretender desestimar sus dichos bajo tal argumento; la demanda constituye la forma más civilizada de reclamar los derechos que considera el actor que le corresponden derivados de la relación de trabajo que alega habare mantenido con su patrono; sin embargo, también ha establecido este Tribunal, que en el supuesto de que se verifique que los testigos evacuados hayan ejercicio demandas por idénticos conceptos al juicio en el cual deponen, denota un enteres manifiesto en las resultas del mismo, ya que ellos mismos se beneficiarían de la sentencia que pudiera establecer – en este caso- la existencia efectiva de una prestación de servicios para activar en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal verificó los registros llevados en este Circuito y pudo constatar que efectivamente, cursaron demandadas incoadas por los testigos por cobro de prestaciones sociales, identificadas con las siguientes nomenclaturas BP12-L-2007-000605 ( respecto del ciudadano OSCAR ROJAS) Y BP12-L-2007-000606(respecto del ciudadano JHONNY VALOR); en contra de la demandada y que las mismas a la fecha de hoy fueron desistidas respecto del procedimiento, homologado tal desistimiento; sin embargo a la fecha en la cual declararon los testigos, tales demandas se encontraban en trámite. Este Tribunal considera, que efectivamente los testigos tienen un interés directo y manifiesto en las resultas del juicio, pues han demandado a la empresa demandada bajo los mismo supuestos; por lo cual sus dichos no son apreciados por este tribunal y en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
En cuanto al testimonio del ciudadano JUAN SALVADOR MALAVE, quien resulta ser el propio accionante; la parte actora prescindió de su interrogatorio; sin embargo sus dichos como testigo no pueden ser apreciados, por cuanto estaría comprendido en las generales de Ley, dado que su interés es mucho mas directo en las resultas de la causa.
Considera quien hoy decide, que la parte actora no cumplió con la carga de probar la prestación personal del servicio por parte del actor, de los autos puede apreciarse que solo se limitó a promover la prueba testimonial analizada y desechada de manera precedente; y ante tal ausencia de elementos probatorios, este tribunal considera que no esta demostrada en autos, una prestación personal del servicio alegado por el actor y en consecuencia, debe desestimarse la presunción contendida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
No se condena en costas a la parte actora, en virtud de lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR MALAVE, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ESPINOZA YAÑEZ, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 28 de mayo de 2008, siendo las 10:13 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ