REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (8) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2004-000026.
PARTE ACTORA: FRANKLIN BOMPART, venezolano, mayor de edad, titulra de la cédula de identidad Nro. 10.065.634.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.274.-
PARTE DEMANDADA: SCHLUMERGER OILFIELD SERVICES.
APODERADO DE LA PARTDE DEMANDADA: ALINDA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.052.-
.MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales; incoada por el ciudadano FRANFLIN BOMPART; en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.. Alega la accionante, que su cónyuge mantuvo relaciones de trabajo con la empresa demandada desde el 3 de junio de 1994, hasta el 1 de diciembre de 2000, cuando renunció; es decir durante 6 años, 5 meses y 28 días. Que posterior a la terminación de su relación laboral, la empresa pagó la suma de Bs. 18.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Demanda el pago de diferencia salarial por aumento salarial decretado con ocasión del 1 de mayo de 2000, diferencia que estima en la cantidad de Bs. 266.021,10. Así mismo, demanda la diferencia por aumento salarial a instancia la convención colectiva en razón de Bs. 5000,00 (hoy Bs. F. 500,00); y la cual estima en Bs. 300.000,00. Señala como salario normal bs. 49.305,17; como salario integral Bs. 46.463,34; y demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs. 33.225.587,31 a cuya cantidad le deduce la suma de bs. 22.430.301,47; lo que da un total de Bs. 10.795.285,84. Demanda también el pago de bonos por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 2.500.000,00, acordados por la Asamblea Nacional.
El presente asunto fue admitido por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le fue suprimida posteriormente la competencia laboral, por lo cual remitió los autos a este tribunal de Juicio del Trabajo previa la distribución de Ley, a objeto de que se aplicara lo contenido en el artículo 197 numeral 3°, relacionado con el Régimen Procesal Transito del Trabajo, según el cual, aquellas causas que se encuentran vencidas la etapa probatoria, deben procederse a realizar la audiencia oral de informes y verificada esta proceder a dictar sentencia definitiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Consta de las actas que conforman este expediente, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda en cuya actuación opone el pago liberatorio de la obligación argumentando que una vez finalizada la relación de trabajo pagó al actor la suma de Bs. 19.798.807,41, así como la suma de Bs. 252.000,00; por concepto de pago de todos os beneficios derivados de su contrato de trabajo. Admite la relación de trabajo, su fecha de inicio y el cargo de chofer desempeñado; rechaza la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al presente asunto, por cuanto la demandada no es signataria de la misma; rechaza de manera genérica que al actor le correspondan las diferencias salariales que demanda, así como también niega que le correspondan los bonos que demanda y estima en Bs. 4.500.000,00.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Corresponde a la parte demandada, la demostración de los hechos positivos alegados en su contestación, tales como el pago extintivo de la obligación, mientras que de la forma como se contestó la demanda debe inferirse que de acuerdo al entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, resultan admitidos por no haberse rechazados de manera expresa mediante la alegación de un hecho positivo que los desvirtúe, los siguientes hechos: la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada señala que no es cierto que finalizó el 1 de diciembre de 2000, sino la fecha de la renuncia del actor, sin señalar a que fecha hace referencia; de tal forma que tal rechazo no lleva implícito un hecho positivo, sino que resulta genérico y así se deja establecido; por tanto será el 1° de diciembre de 2000, la fecha que se tomará como término de la relación de trabajo. En cuanto a las pretensiones demandadas, relacionadas con conceptos extraordinarios tales como, diferencias salariales por ajustes, se establece que la carga de la prueba recaen en le actor, quien debe producir en autos elementos de convicción acerca de la procedencia en derecho de tales diferencias; lo mismo en cuanto a los bonos supuestamente dictados por la Asamblea nacional, puesto que así lo ha expresado la sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha establecido que serán con carga probatoria del actor, la demostración de todos los conceptos o beneficios extraordinarios que se demanden. Así se deja establecido.
Consta de los autos, que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, dentro del lapso útil ara ello, cuales fueron agregados a los autos y tales medios probatorios, fueron admitidos por el Tribunal que conocía de la causa mediante auto de fecha 31 de enero de 2002.
La parte actora, promovió la prueba documental contenida en los folios 157 al 173, marcada “A”, recibos de pago supuestamente emanados de la demandada, ninguno de los cuales se encuentra suscrito por las partes, a excepción del cursante en el folio 159; se trata de instrumentos privados que fueron desconocidos por la demandada en virtud de no estar suscritos por ella, según consta de actuación fechada 13 de febrero de 2002, cursante al folio 184 de la primera pieza del expediente, la cual se produjo en cumplimiento de lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 31 de enero de 2002, fecha en la cual fueron agregados los instrumentos luego de la admisión de las pruebas; esto se verificó del calendario judicial llevado por el tribunal que conocía de la causa, hoy de competencia laboral suprimida. Este Despacho con vista de los instrumentos bajo análisis y en conformidad con lo previsto en el artículo 444 eiusdem, declara procedente el desconocimiento hecho por la demandada y por tanto desecha los recibos de pago cursantes en los folios 157 al 173 de la primera pieza del expediente y así se deja establecido.
Promovió la demandada la prueba de informes respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., resultas que cursan en el expediente al folio 316 al 318 de la primera pieza del expediente, y de la cual, puede apreciarse que efectivamente el actor aparece en los registros informáticos de la empresa requerida como trabajador de la empresa DOWELL SCHLUMBERGER, durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, datos que se obtienen del sistema integrado de control de contratistas, adscrito al contrato 10021616709998, bajo el cargo de chofer especial de 30 toneladas. Se le otorga valor probatorio a las resultas analizadas, así se deja establecido.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS SUBERO, IGNACIO MANUEL MALAVE, NOEL JOSE ROJAS, Y REINALDO NICOLAS CARABALLO, de los cuales sólo el ciudadano NOEL ROJAS, no concurrió a declarar por lo cual fue delirado desierto tal acto. En relación con el resto de los testigos de manera particular en los casos de los ciudadanos JOSE LUIS SUBERO e IGNACIO MALAVE, el Tribunal aprecia de sus dichos que tales ciudadanos al memento de rendir declaración mantenían reclamaciones laborales en contra de la empresa demandada, uno por calificación de despido y el otro por el pago de los mismos conceptos del ciudadano FRANKLIN BOMPART; este Tribunal ha establecido en anteriores sentencias que los dichos de los trabajadores son apreciados en virtud de que conocen por laborar en la empresa algunos hechos a los cuales tienen acceso; sin embargo en el caso de los ciudadanos anteriores, sus dichos aparecen poco objetivos, considerando que al mantener reclamaciones contra la empresa demandada, para la fecha en la cual declararon, sus testimonios estaban destinados abiertamente a favorecer tales posiciones, con la intención de beneficiarse de sus dichos en sus propias reclamaciones. Los testigos para la época en la cual se sustanció la presente causa, para ser apreciados debían ser hábiles y contestes, ser capaces y no aparecer ni referenciales ni parcializados; esta última condición no se encuentra presente en los dichos de los testigos analizados por lo cual en criterio de quien decide, no se le otorga valor probatorio a los mismos, en primer lugar porque no tienen la capacidad de conocer las condiciones particulares de la contratación del ciudadano FRANKLIN BOMPART, no hay evidencia de que los testigos analizados laboraran en áreas de recursos humanos o de personal, y que tal actividad les permitiera conocer detalles laborales de otro trabajador y aunado a ello, los mismos mantienen reclamaciones laborales en contra la demandada, lo cual no los hace imparciales al momento de declarar sobre hechos que también ellos persiguen y en relación de los cuales tienen interés directo y manifiesto. Así se deja establecido. En cuanto al testigo, REINALDO CARABALLO, no aprecia este tribunal elementos para desechar su testimonio, pues a pesar de que no expresa el área en el cual labora, certifica que como trabajador de la misma empresa disfrutan los trabajadores de la demandada de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera; sin embargo, este tribunal considera que el testimonio analizado no resulta suficiente para establecer aspectos como la procedencia de un bono supuestamente decretado por la Asamblea Nacional pudiendo considerarse este testimonio como un indicio, que al ser concatenado con otros elementos probatorios lograrían el convencimiento del Juez, respecto de determinado hechos controvertidos. Se le otorga carácter de indicio al testimonio analizado, así se deja establecido.
En el capitulo V, la parte actora promovió la prueba de informes respecto del Sindicato Fetrahidrocarburos, con sede en la ciudad de Cantaura; observándose de los autos que la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, otorga su consentimiento respecto de tal desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, homologó tal desistimiento, excluyendo la referida prueba de informes del debate probatorio.
En cuanto a la parte demandada, promovió en copia simple marcadas del “1” al “5”, cursantes en los folios 147 al 151, de la primera pieza del expediente, finiquito y copia del cheque por la suma de Bs. 19.159.016,10, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, por lo cual se tiene como demostrativo de la suma realmente pagada y cual será considera un adelanto de tales conceptos en el supuesto de que resultan procedentes diferencias a favor del demandante, así mismo se destaca de los instrumentos elementos que permiten determinar el régimen jurídico aplicable.
Promovió la demandada, prueba de informes respecto de ella misma, siendo admitida la prueba por el tribunal que conoció de la causa, librando el oficio correspondiente cual cursa al folio 177 de la primera pieza del expediente. Sin embargo de los autos no consta las resultas probatorias de dichos informes y en caso de constar, este tribunal no podría jamás otorgarle valor probatorio a las mismas, dado que es la propia parte demandada, la que suministraría elementos o hechos para beneficiarse de ellos en este juicio, por tanto la prueba estaría afectada en cuanto a la objetividad de las resultas. Afortunadamente, la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en estos días ha resuelto esa circunstancia, cuando concibe la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de personas naturales o jurídicas que no sean parte del juicio, a diferencia de las previsiones del Código de Procedimiento civil, que permite hacer requerimiento a personas naturales o jurídicas aunque no sean parte del juicio. En todo caso la parte demandada no aportó a los autos la resulta de los informes que estaba obligada a suministrar y por tanto resulta imposible valorar las mismas.
Finalmente en el capitulo IV, la demandada promueve la prueba de inspección judicial, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, cuyas resultas cursan en el folio 233 de la primera pieza del expediente, y de las cuales se aprecia que la inspección no fue practicada por falta de impulso de la parte promovente.
En primer lugar debe establecerse la duración de la relación de trabajo, ya 3 de junio de 1994; sin argumentar nada en la contestación respecto de la fecha de su terminación, salvo que la fecha es la misma de su renuncia. De las pruebas promovidas por las partes, este tribunal no evidenció instrumento alguna relacionado con tal renuncia, más sin embargo el actor en su libelo señala que la misma se produjo en fecha 1 de diciembre de 2000, y ante la falta de un hecho positivo por parte de la demandada tendiente a desvirtuar tal fecha, conforme a lo establecido en e artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, (vigente para la época), se declara admitido que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 1 de diciembre de 2000 y así se deja establecido.
Establecida la fecha de egreso del actor, debe este Tribunal precisar que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de 6 años, 5 meses y 28 días. Así se deja establecido.
En cuanto al régimen jurídico aplicable al presente asunto, la prueba de informes emanada de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., es determinante al precisar que efectivamente, el actor aparece en los registros de control recontratistas, como trabajador de la demandada, desempeñando el cargo de chofer de 30 toneladas; tales hechos son confirmados de las propias pruebas de la demandada, ya que así consta del finiquito de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, cual cursa al folio 152 de la primera pieza del expediente en donde se aprecian el cargo desempeñado, el salario, los conceptos y montos indemnizados. De tal forma, que en el presente asunto deja establecido que al actor le benefician las normas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir la correspondiente a los año 2000-2002; así se decide.
Referente a los bonos supuestamente aprobados por la asamblea nacional y cuya estimación hace el actor en la suma de Bs. 4.500.000,00 ( dos bonos), de los autos no hay ningún instrumento ni medio probatorio que demuestre el contenido de los mismos y menos aun que resultan aplicables por la demandada; salvo el caso de los testigos, quienes en sus declaraciones afirmaron que les corresponde el pago de tales beneficios, claro esta, ellos también se consideran beneficiarios de los bonos in comento y por tal razón no se les otorgó valor probatorio, sino que el testimonio de REINALDO CARABALLO, se le dio carácter de indicio, no produciendo per se, la contundencia necesaria para considerar aplicables tales beneficios. Sin embargo, la parte demandada ha invocado el contenido de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el nro. 464, de fecha 18 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García. En la cual se concluye:
”… Siendo ello así, considera esta Sala que de admitirse que a los trabajadores de las contratistas privadas de Petróleos de Venezuela S.A y de sus empresas filiales, como PDVSA Petróleo y Gas S.A., les es aplicable el aumento salarial a que se refiere el Decreto Nº 892, conllevaría a crear la absurda diferencia, por demás injusta y discriminatoria, entre estos trabajadores del sector petrolero, con los trabajadores directos de la industria petrolera al servicio de Petróleos de Venezuela S.A. y de sus compañías filiales, como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y, además, ampliaría aun más la diferencia salarial con respecto a otros trabajadores que sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto Nº 892.
Por consiguiente, resulta inteligible la improcedencia de cualquier pretensión por parte de los representantes sindicales de los trabajadores de la industria petrolera, de que se aplique el incremento salarial decretado, a los trabajadores de las compañías contratistas privadas, quienes además de los incrementos salariales y demás beneficios que reciben en virtud de las respectiva Contratación Colectiva -que por lo demás son idénticos a los que perciben los trabajadores directos de PDVSA y sus empresas filiales-, también reciban un incremento adicional del 15%, tal como fue previsto en el Decreto Nº 892.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala estima que el aumento salarial a que se refiere el Decreto Nº 892, no solamente es inaplicable a Petróleos de Venezuela, S.A. y sus compañías filiales, sino que, por extensión de lo ya indicado, resulta igualmente evidente la inaplicación del mismo a las contratistas privadas que prestan servicios inherentes o conexos en la industria petrolera, dado que la interpretación que debe darse al Decreto Nº 892, para determinar su aplicabilidad o no a estas últimas, debe ser tipo eminentemente lógico y extensivo, ya que interpretarlo en forma meramente literal, conduciría a crear una situación jurídica no querida por el legislador…”
La sentencia invocada, resuelve lo atinente a la aplicación de tales bonificaciones a los trabajadores de empresas contratistas de PDVSA, como es el caso de la demandada de autos, de tal forma, que con vista de tal interpretación este tribunal declara IMPROCEDENTE, el pago de los bonos demandados con fundamento al decreto nro. 892 de fecha 3 de julio del año 2000, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.988. Así se deja establecido.
Finalmente en cuanto a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo el accionante con la demandada durante 6 años, 5 meses y 28 días, este tribunal ha revisado minuciosamente el finiquito de prestaciones sociales promovido por la demandada, y que no fue impugnado ni desconocido por el actor; pudiendo constatar que los conceptos liquidados están sujetos a las previsiones contenidas en la convención colectiva petrolera años 2000-2002, y que los salarios utilizados como bases salariales, resultan superiores a los previstos en el tabulador de puestos diarios establecido en la misma, en donde por ejemplo un chofer de 30 toneladas tiene asignado un salario básico, de Bs. 14.630,00; mientras que el finiquito establece como salario básico la suma de Bs. 16.591,50; de ello puede apreciarse que las bases salariales se inician superando al tabulador de puestos diarios o nómina mensual menor. En cuanto al salario normal, el finiquito hace referencia a la suma de Bs. 18.821,20; mientras que el actor señala en su demanda la suma de Bs. 49.305,17; el salario normal es aquel que se obtiene de adicionar al salario básico, el resto de los elementos pagados de manera constante y permanente y que están establecidos en la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera; los únicos recibos de pago fueron desconocidos por la demandada por no estar suscritos, y la parte actora ni solicitó su exhibición ni produjo otro medio de prueba demostrativo de los conceptos remunerados de manera constante y permanente, por lo cual, en criterio de quien decide, no logro la parte actora demostrar los rasgos extraordinarios que señala como integrantes del salario normal, por lo cual se declara improcedente su pretensión de fijarlo en la suma de Bs. 49.305,17; en consecuencia se deja establecido el salario normal para cálculos distintos a las vacaciones en la suma de Bs. 18.821,20; mientras que para el calculo de las vacaciones el salario normal será de Bs. 25.094,31; esto tomando en cuenta que para este ultimo cálculo deben considerarse las seis(6) ultimas semanas laboradas de allí la diferencia, ya que el primero se hace con base a las ultimas cuatro (4) semanas laboradas. Por ultimo el salario integral, la parte actora estima el mismo en Bs. 46.463,34; monto incluso inferior al salario normal que establece en la propia demanda; la demandada en el finiquito lo estima en la suma de Bs. 48.074,03, monto que supera no solo los cálculos hechos por este tribunal, luego de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidades y del bono vacacional; sino que supera también al propio salario integral señalado por el actor en su demanda, por lo cual se deja establecido que la suma de Bs. 48.074,03, representa el salario integral del actor, por cuanto le beneficia y así se deja establecido.
Luego de esto, este tribunal concluye, que de la revisión general de los cálculos hechos por la demandada para honrar al actor los beneficios derivados de sus prestaciones sociales están hechos conforme a derecho y por tanto resulta improcedente el cobro de diferencia alguna por tales conceptos y así se deja establecida.
En cuanto a la procedencia del pago de la diferencia salarial contenida en la cláusula quinta de la convención colectiva petrolera, en primer lugar la demandada rechazó de manera genérica la procedencia de tal reclamo, por lo cual se tiene por admitido ese hecho, siendo así la propia convención colectiva establece que dicho aumento sería pagado a partir del 21 de octubre de 2000, y habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 1 de diciembre de 2000, el lapso a remunerar es de 40 días y no de 60 como lo demanda el actor.; al multiplicar 40 (días a bonificar ) por 5.000 ( monto del aumento) eso da como resultado la cantidad de Bs. 200.000,00, que equivalen hoy a 200,00 Bolívares Fuertes, suma que en definitiva será pagada por la demandada como diferencia salarial y así se deja establecido.
Finalmente, en relación con la diferencia salarial derivada del aumento presidencial del 15 %, con retroactivo al 1 de mayo de 2000; la demanda de la misma forma rechazó tal pretensión de manera genérica, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y del procedimientos del Trabajo, se debe tener por admitido tal hecho; siendo así, este tribunal declara procedente tal pretensión del actor y en consecuencia condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 266.021,10; que equivalen hoy a Bs. F. 266,02; por concepto de diferencia salarial derivada del aumento presidencial de fecha 1 de mayo de 2000, así se deja establecido.
Se demacra improcedente la pretensión de incidencia de las diferencias salariales antes acordadas en virtud de que las bases salariales utilizadas por la demandada para liquidar las indemnizaciones del actor han resultado superiores, en el entendido de que tales indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, cuando rige como en el presente caso la convención colectiva petrolera, se calculan con base al salario devengado al termino de la relación de trabajo y no al salario mes por mes, como se hace cuando rige la Ley orgánica del trabajo. Así se decide.
Todo lo cual da como resultado por conceptos laborales la suma de Bs. 466.021,10, cantidad que equivale hoy a Bs. F. 466,02, cifra que será la que pague la demandada por concepto de diferencia de las diferencias salariales condenadas. Así se deja establecido.
Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 1 de diciembre de 2000 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual el índice de precios al consumidor, esta será calculada desde la fecha de la citación de la demandada hasta la fecha del pago definitivo, tomando como base los índices determinados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo los periodos durante los cuales hubo paralización de actividades no imputables a las partes, tales como suspensión de actividades tribunalicias, vacaciones o recesos judiciales etc. Esto en virtud de que en el presente asunto se aplica el régimen procesal transitorio, no siendo posible aplicar la regla contenida en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRENKLIN BOMPART, en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 8 de mayo de 2008, siendo las 10:53 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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