REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000272
PARTE CODEMANDADA APELANTE: TRANSPORTE MORCAN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Anaco, inscrita originalmente por ante el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 3, Tomo II, con fecha 26 de febrero de 1957.
APODERADO JUDICIAL: MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.513.
MOTIVO: INCIDENCIA PLANTEADA CON OCASIÓN A LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007, EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. OIDO EN UN SOLO EFECTO.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 26 de septiembre de 2007, formulada dentro del juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano ILIDIO DA SILVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número E-81.163.435 contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MORCAN, S.A., MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN, S.A.
En fecha 08 de mayo de 2008 se celebró la Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente y exponiendo sus disidencias. El Tribunal resolvió la causa en forma inmediata, reservándose el lapso de cinco días para la publicación en extenso.
Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a publicar la sentencia, en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada, manifiesta por ante esta Alzada que con ocasión a la interposición de un recurso de invalidación contra la sentencia definitivamente firme recaída en la causa principal, se dio caución suficiente en dinero en efectivo, según el monto acordado por el Tribunal de la Causa, cumpliendo la empresa con todos los requisitos previstos en los artículos 333, 590 ordinal 1° y 4°, artículo 12 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil. Que si bien el a quo suspendió la medida de remate y la ejecución de la sentencia, sin embargo, no acordó el levantamiento del embargo ejecutivo y depósito judicial sobre el inmueble propiedad de la demandada, declarando improcedente tal pretensión. Sostiene que tal decisión vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Por ello, solicita que como consecuencia de la caución presentada por ante el Tribunal de Invalidación, se suspenda toda medida judicial sobre el edificio.
Determinado el planteamiento de apelación, el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:
Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, se constata que la presente incidencia se ha producido dentro del juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano ILIDIO DA SILVA BARROS contra las sociedades de comercio TRANSPORTE MOR-CAN S.A., MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE, S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2006 (f.340 al 353, pieza 1), dictó sentencia de mérito que adquiriera el carácter de definitivamente firme.
Ahora bien, es lo cierto que la representación judicial de la empresa codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. ejerció un recurso de invalidación contra el mencionado fallo, solicitando en ese juicio, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, en atención a lo estipulado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que para tal momento, se encontraba en fase de remate judicial de un bien inmueble ejecutivamente embargado, constituido por un edificio de tres niveles, ubicado en la calle Las Industrias del sector Pueblo Nuevo, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (f. 138 al 153, pieza 2).
En este orden y para impedir la ejecución de la sentencia, la parte recurrente en invalidación consignó en el referido juicio, caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, razón que motivo el Oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Tribunal de Invalidación) de fecha 02 de julio de 2007 dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 179, pieza 2), hoy recurrido, en el cual expresamente se lee:
“… Me dirijo a usted, a los fines de informarle que por auto de fecha 29 de junio de 2007, se acordó suspender los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones legales contenidas en el Artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto signado BH14-L-2002-000090, de la nomenclatura que al efecto lleva ese Tribunal, todo ello en virtud del RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por la Abogada MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.513, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOR-CAN S.A contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano ILIDIO DA SILVA BARRIOS en contra de las empresas TRANSPORTE MOR-CAN S.A., MOR-CAN SERVICIOS, S.A, INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A. Todo en atención a la medida preventiva acordada, de conformidad con el artículo 590 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este contexto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 26 de septiembre de 2007 (f. 103 y 104, pieza 2), dictó el auto hoy recurrido, con base a los siguientes razonamientos:
“…de la lectura del referido oficio (No. TJ20683-07 de fecha 02 de julio de 2007, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), se desprende una orden de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia, que a juicio de quien decide, se asimila más bien a una paralización de la ejecución, pues en caso de acordarse una suspensión o levantamiento de las medidas ejecutivas practicadas sobre el bien inmueble con motivo de una consignación de cantidades de dinero, conforme al ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoce el recurso de invalidación, debe así señalarlo en forma expresa, debiendo informar también a este tribunal, la cantidad de dinero ofrecida en garantía, con la expresa indicación, que hubo una cautela sustituyente conforme a las previsiones del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha cantidad se encuentra a disposición del ejecutante.
En tal sentido, a juicio de quien decide, el pronunciamiento expreso de suspensión o levantamiento de la medida ejecutiva practicada corresponde al Tribunal que conoce el juicio de invalidación, pues a dicho tribunal es quien se le ha hecho la consignación de cantidades de dinero y es quien ha decretado la media (sic) cautelar solicitada por la ejecutada, con fundamento en los artículos 333, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se considera improcedente la solicitud de suspensión o levantamiento de la medida de embargo ejecutivo solicitado. Así se decide.
En todo caso, el tribunal acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines solicitar aclaratoria del contenido del oficio N° TJ20683-07 de fecha 2 de junio de 2007…” (Paréntesis y destacados de este Tribunal Superior)
Ahora bien, luego de las precedentes actuaciones, se evidencia que en modo alguno el Tribunal de Sustanciación, actuando en fase de ejecución, se ha negado al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y depósito judicial que fuese tramitado en la causa principal a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2006 (f.340, pieza 1), sino que como se desprende del auto recurrido parcialmente transcrito, procedió de inmediato al cese o paralización de la medida de embargo ejecutivo, estableciendo a texto expreso que, siendo que el Tribunal de Invalidación es a quien se le ha hecho la consignación de las cantidades de dinero (caución), es quien debe de notificarle de la procedencia del levantamiento de las medidas acordadas en la causa principal (embargo y depósito judicial), señalando en el mismo auto recurrido que, acordaba solicitar al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo una aclaratoria del Oficio que le fuera remitido.
Es así, que el Tribunal recurrido, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, en apego a la decisión que fuera recurrida en apelación y como se aprecia de las copias certificadas que conforman este asunto, giró oficio al Tribunal de Invalidación en fecha 09 de octubre de 2007 (f.207, pieza 2), a los fines de que le informara sobre la cantidad de dinero ofrecida en garantía como cautela sustituyente así como sobre la procedencia del levantamiento de la medida ejecutiva producida en el juicio por cobro de prestaciones sociales y que se encontraba en fase de remate, respuesta ésta que fuere emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2007 y que cursa a los autos al folio 203, pieza 2 del expediente. Visto entonces el señalamiento del Tribunal de Invalidación a la solicitud formulada por el Juzgado de Ejecución en el auto recurrido, le corresponderá proceder de inmediato a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión de la representación judicial de la parte condenada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A, respecto al levantamiento de las medidas de embargo ejecutivo y depósito judicial decretadas en la presente causa.
Consecuentemente con lo anterior, y siendo que la decisión hoy recurrida se encontraba supeditada a un pronunciamiento posterior respecto a la aclaratoria sobre la suspensión de ejecución que fuere acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se resuelve.
II
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 26 de septiembre de 2007, el cual queda CONFIRMADO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
|