REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2008-000086
PARTE ACTORA RECURRENTE: XIOMARA MORENO VERA, cédula de identidad Nro.4.578.128.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: FRANCISCO MAGO y FRANSELA ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86.820 y 75.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERASMO PERDOMO y WILMAN MAITA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.339 y 94.338, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 6 DE FEBRERO DE 2008.
En fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual se declara desistida la acción interpuesta, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 15 de mayo de 2008, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de la siguiente manera:
I
El coapoderado judicial de la parte apelante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, únicamente circunscribió sus planteamientos de apelación a señalar su inconformidad con el contenido del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero del año en curso, en virtud del cual se difiere la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, fijada para el día 01 de febrero de 2008 para el primer día de despacho siguiente al que correspondía, ello en virtud de la asistencia de la jueza a cargo del referido órgano jurisdiccional a las actividades de apertura del Año Judicial, y en tal sentido sostiene el exponente que, no obstante encontrarse domiciliado en la ciudad de El Tigre, en la referida fecha esa representación judicial compareció ante el Tribunal recurrido a objeto de verificar la celebración de la audiencia correspondiente, siéndole imposible verificar en tal oportunidad la fecha de fijación del indicado acto procesal, en razón de lo cual el día 06 de febrero del presente año fue que tuvo conocimiento de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio.
A su vez, la representación de la parte demandada durante la Audiencia Oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, manifestando que en modo alguno, el recurrente ha demostrado ante esta Alzada que su incomparecencia se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, solicitando sean desestimado los alegatos de la parte recurrente confirmándose en consecuencia la decisión recurrida.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa en primer término que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el Artículo in commento establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 31 de enero de 2008, cursante al folio 20 de la pieza, 2 estableció que la continuación de la Audiencia Oral y Pública se celebraría el primer día de despacho siguiente al que correspondía (01-02-08), de esta manera dicho acto se llevo a cabo en fecha 06 de febrero de 2008, se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la instalación de la continuación de la Audiencia desarrollada en la presente causa (folios 21 y 22 de la pieza 2 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo151 parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la celebración de la señalada Audiencia de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 151 ibidem, este Tribunal confirma la decisión de instancia recurrida y así decide.
Adicionalmente debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, la parte demandante se limitó a realizar alegaciones respecto al contenido de auto de fecha 31 de enero de 2008, contra el cual no insurgió, pero en ningún modo, impugnó la sentencia recurrida, por lo que igualmente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de febrero de 2008, y 2) se CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008.
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria Acc,
Abg. .Argelis Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg..Argelis Rodríguez.
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