REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2008-000279
PARTE ACTORA: GESSLER JESUS SALAZAR GARCIA, cédula de identidad Nro. 13.573.273.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TAPAS CORONA S.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de julio de 1.994, bajo el N° 44, Tomo A-51.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REINA C ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, HILDA ALIENDRES GALINDO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, VERY BABETH, MAXIMILIANO DI DOMENICO y MERY RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.205, 2.104, 81.144, 40.065, 120.573, 116.038 y 109.189, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., no consta en autos datos registrales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TAPAS CORONA, S.A. EN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2008.
En fecha 12 de mayo de 2008 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad TAPAS CORONA, S.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 19 de mayo de 2008, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, pronunciado el Tribunal su dispositivo oral de manera inmediata. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Estando dentro de la oportunidad legal, pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló su inconformidad con el auto recurrido, en cuanto a la negativa de designación de perito durante la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida, observando que tal medio probatorio resulta de vital importancia, toda vez que tiene como finalidad la demostración del cumplimiento de las normas y procedimientos de higiene y seguridad Industrial en las instalaciones de la sociedad codemandada. Aduce igualmente el exponente que, del literal segundo, capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas se desprende que su representada ha cumplido con los procedimientos de contingencia, instalando controles de paradas de emergencia destinados a la paralización de las maquinas de barnizados, aspecto que requiere de conocimientos técnicos, en razón de lo cual resulta necesario la designación de experto en materia de salud y seguridad laboral. De la misma manera invoca que tal negativa resulta “ indolente”, puesto si bien se omitió la mención de la categoría del perito solicitado, no es menos cierto que el Juzgador se encuentra obligado a la búsqueda de la verdad, para lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede asesorarse de prácticos especializados. Finalmente solicita el exponente, se modifique el auto de admisión en lo que respecta a este particular.
Precisados los límites de la controversia recursiva, el Tribunal observa:
El auto de admisión de pruebas del tribunal recurrido niega la designación de experto solicitada, para la evacuación de la prueba de Inspección judicial admitida con fundamento en que “…no se revela del escrito promocional, que tipo de perito se requiere …”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto bajo análisis, así como de de la exposición del abogado recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, se observa que resulta como uno de los hechos controvertidos, el cumplimiento en las instalaciones de la sociedad apelante de las normas y procedimientos de higiene y seguridad industrial. En tal virtud, este Tribunal Superior considera, como lo ha sostenido la doctrina nacional, que los hechos que se pretenden dejar establecidos a través de la prueba de inspección judicial ofertada, guardan relación con los hechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio, constatándose de igual forma, de la revisión del escrito de pruebas ofrecido por la parte hoy recurrente (f.12 al 23), que si bien se omitió señalar la categoría del profesional que se debía designar como práctico, más sin embargo la negativa del a quo, respecto del nombramiento del experto solicitado, bajo el argumento referido a que no se indica en el escrito de promoción de pruebas, que tipo de perito se requiere, en criterio de quien juzga constituye un exceso de formalismo, que contradice el contenido de la norma prevista en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, se advierte que el dispositivo legal contenido en el artículo 112 de la Ley in commento, permite dentro del desarrollo de la prueba de inspección judicial, la concurrencia de prácticos, quienes en sujeción a las atribuciones que le han sido otorgadas, tienen por objeto coadyuvar en las funciones del sentenciador, dándole los informes que éste creyere necesario para la mejor practica de la diligencia.
En este en este contexto, el auto recurrido debe ser modificado, únicamente en lo relativo a la negativa de designación de perito, para la materialización de la prueba de inspección judicial admitida y, en consecuencia, este Tribunal, actuando en su condición de Alzada, ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, designar experto en materia de higiene y seguridad laboral, a los efectos de la realización de la prueba ofertada, por la representación judicial de la sociedad recurrente. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2008, 2) se MODIFICA el auto dictado por el referido Juzgado, únicamente en lo relativo a la admisión del nombramiento del perito, solicitado en la prueba de inspección judicial .
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen, a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,
Abg. Argelis Rodríguez
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste
La Secretaria Acc,
Abg. Argelis Rodríguez
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