REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002251
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por la empresa DRIF DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N°.100, Tomo 109 A-Qto, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo A-41, de fecha 01 de noviembre de 2006; representada por su apoderada judicial abogada Lila Esther Avilez Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.909.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.086, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito, y por la otra el ciudadano RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.632.329, asistido por el abogado en ejercicio Larry Aquias Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.283.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.63.374. Transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano ARTURO SANCHEZ, antes identificado, la cantidad de siete mil cincuenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 7.055,74); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el referido escrito, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada