REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: BP02 - L - 2008- 000291
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CARUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.812.820.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIA IRENE RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.792.-
DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE).-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la abogada MARIA IRENE RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.792, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.812.820, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; interpuesta contra la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE); correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 21 de mayo de 2007, a las nueve (09:00) de la mañana., día y hora fijado para que tuviera lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en acta de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho; no obstante lo anterior este Juzgado observa:
Por auto de fecha 14 de abril del año en curso, se admitió por el Tribunal que sustanció la causa la presente demanda contra la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicado en Residencias El Paseo, Calle Freites con Bolívar, Local 20, Mezzanina de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. En acta de fecha 21 de mayo del año que discurre, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
I
Ahora bien, observa este Juzgado de la Lectura del escrito libelar que la parte actora señala que la empresa demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal (hoy) Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 531, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1995, y con una última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 143-A, asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales identificada con la letra F, emitida por la demandada en la ciudad de caracas, de fecha 11 de marzo del presente año, constancia de trabajo identificada con la letra H, expedida por la accionada, en la que consta el domicilio de la empresa demandada, el cual se ubicado en la Avenda Humboldt curce con Avenida El Estadium – Qta Guprose – Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital.-
II
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de auto de fecha 14/04/2008 - cursante folios 15 y 16 del expediente - que se emplazó a la demandada en una sucursal y por cuanto se evidencia que no se le otorgó el termino de la distancia a la empresa demandada, considera quien suscribe que, aún y cuando se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este asunto, el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - artículo 128 - más el termino de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, por cuanto se trata de un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad para la celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido a la empresa demandada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE) dicho término, se evidencia que fueron infringidos los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, al haberse obviado la concesión del termino de la distancia.-
Así las cosas, por cuanto la institución procesal del término de la distancia es estricto orden público y esta en pro del derecho a la defensa, se debe incorporar en consecuencia, dentro del lapso correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento.-
III
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre del año que discurre conforme a lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa al estado procesal que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, concediéndosele tres (03) días como término de la distancia a la empresa demandada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), ello por razones de orden público procesal, como quiera que la parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica. Asimismo, este Juzgado deja establecido que la instalación de la audiencia preliminar, tendrá lugar al séptimo (07) día hábil siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido, a las diez (10:00) de la mañana, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2008.
La Jueza,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 11:53 de la mañana. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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