REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-000008
De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 08 de enero de 2007, se recibió demanda contentiva de calificación de despido incoada por el ciudadano CARLOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.346.860, en contra de la empresa CONSTRUCTORA EWING C.A., la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2007, librándose el cartel respectivo de notificación, por lo que posteriormente n fecha 03 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar debido a que la dirección suministrada no aporta punto de referencia, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se constata de autos que se haya ejecutado actuación alguna en el procedimiento.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80, de fecha de fecha 27 de enero de 2006, ha dicho “…Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación laboral al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley…Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demandada, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…”.
En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora se realizó en fecha 08 de enero de 2007, fecha en la cual introdujo la demandada, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha el tiempo exigido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, atendiendo al contenido del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase. 198º y 149º
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. María Carmona

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria


Abg. María Carmona