REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005048
Vista la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, presentada por la ciudadana ANNY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.031.088, en fecha 11 de octubre de 2007, la cual le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer de la presente causa por sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial; y visto que por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, en virtud de que la parte actora no indicó el nombre de la empresa contra la cual ejercía dicha acción, ordenándose librar la boleta de notificación al demandante para que subsane dicha omisión; y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se constata el cumplimiento de la subsanación ordenada por este Juzgado, no obstante haberse cumplido con la notificación ordenada, según la declaración del ciudadano Alguacil encargado de practicar la misma de fecha 20 de febrero de 2008, la cual riela al folio 09 de este expediente. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no subsanó en el lapso indicado en la mencionada norma legal. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. María Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria.
Abg. María Carmona Ainaga.
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