REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000218
PARTE ACTORA: OSCAR JOSE VILLEGAS. CEDULA DE IDENTIDAD No. 14.317.482.
EMPRESA DEMANDADA: SERENOS MONAGAS C.A.
MOTIVO: DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
siendo la oportunidad para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día quince (15) de mayo de 2008 a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia del demandante a través de su apoderada judicial, abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.293, según poder que consta en autos, no así la parte demandada, quien no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó establecido la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su petición, habiéndose reservado este Juzgado, el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha – 15-05-2008 - a los fines de emitir el fallo motivado; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OSCAR JOSE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.317.482, representado por la abogada DAMARYS DE NOBREGA, Inpreabogado No. 75.478, Procuradora de Trabajadores en el Estado Anzoátegui, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. Aduce el demandante en su libelo de demandada, que en fecha 07 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios como VIGILANTE, con una jornada de trabajo de 24x24, es decir, un (1) de trabajo un (1) dia de descanso, percibiendo una remuneración mensual de Seiscientos Catorce Bolivares Fuertes con 79/100 Céntimos (Bs. 614,79), para un salario diario de 20,49 Bolívares, con un salario integral de 27, 89 Bolivares diarios, que a su decir incluye el bono nocturno; señala el demandante que prestó sus servicios. bajo la supervisión de Luis Berti, propietario de la empresa, quien lo despidió el día diecinueve (19) de agosto de 2007 sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que habiendo acudido al Ministerio del Trabajo, Sede “Alberto Lovera”, en Barcelona, en fecha 14 de septiembre de 2007 a formalizar su reclamo por prestaciones sociales de antigüedad y otros conceptos laborales, a los fines de buscar la conciliación, le había resultado infructuosa ante la negativa de la empresa de reconocer las pretensiones, razón por la cual procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como antigüedad Art. 108 L.O.T.; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Art. 225 y 223. L.O.T.; utilidades Fraccionadas. Art.174 L.O.T.; Indemnización por Despido. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Diferencia salarial, para un total por todos los conceptos demandados de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 61/ 100 Céntimos (Bs. F. 1.280,61).
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en reiteradas oportunidades al respecto y ha dicho, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; con la advertencia de la Sala, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido supra, aplicable al presente caso, procede esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva, por no ser estos contrarios a derecho, por lo que se concluye que es un hecho cierto la relación de trabajo alegada por el actor, así como es un hecho cierto la fecha que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada – 07 de Marzo de 2007 -, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo – 19 de Agosto de 2007 – por despido injustificado; igualmente resulta un hecho cierto y en consecuencia un hecho admitido, el cargo desempeñado por el demandante – vigilante -, también los salarios mensuales de Bs. 614,79, es decir, Bs. 20,49 diarios y el integral de Bs. 27,89 diarios.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido, de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, los salarios alegados en cuanto le sean aplicables a los conceptos que por derecho le correspondan, tomando en cuenta para su cálculo el tiempo efectivamente laborado, que por cierto debe emitir su pronunciamiento quien aquí decide, al tiempo de los 5 meses 26 días que alega el demandante prestó servicios a la empresa demandada, incluyendo el preaviso, como lo señala en su escrito libelar, que si bien no dice si es el establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo o la indemnización prevista en el artículo 125 de la misma Ley Sustantiva, se puede entender que se refirió al Parágrafo Único del artículo 104 de la L.O.T. que dice ”… en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”. Pues bien, acogiendo esta juzgadora la doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado establecido que los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, no podrán ser preavisados bajo las reglas del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los trabajadores excluidos de la misma gozarán de la regla del preaviso de la norma comentada, por lo que los trabajadores no podrán demandar los conceptos establecidos en el artículo 125 y el establecido en el artículo 104 de la Ley sustantiva del Trabajo; asi mismo se advierte, que al aplicar las normas legales éstas deben ser aplicadas en su integridad, no parcialmente, es por ello que se establece que el tiempo de servicios prestado por el demandante a la empresa demandada, tomando en cuenta la fecha de ingreso y la fecha de egreso alagada en el escrito libelar, es de 4 meses y 12 días y no el tiempo de 5 meses y 26 días, pues no es aplicable en este caso el lapso a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya trascrito. Asi se decide.
En cuanto al concepto de antigüedad le corresponde al demandante, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado de 4 meses y 12 días, 15 días conforme al literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón del salario diario integral alegado de Bs. 27, 89, para un total de Bs. 418,35.
En cuanto a las vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado peticionado conforme al articulo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por el primer concepto 5 días multiplicados por el salario de Bs. 20,49, para un total de Bs. 102,45. En cuanto al segundo concepto referido a la fracción del Bono Vacacional, resulta que le corresponde 2, 32 días, es decir, 0,58 x 4, multiplicados por el salario de Bs.20.49., para un total de Bs. 47,53. Se advierte al demandante, que los conceptos de vacaciones y Bono vacacional son calculados a razón del salario normal y no del salario integral, de manera que al haber señalado en su demanda un salario integral de 27,89, éste sirve de base sólo para los efectos del cálculo de la antigüedad, no asi para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que habiendo indicado un salario normal de 20;49 diarios, es este el que sirve de base para el cálculo de tales conceptos.
En cuanto a las utilidades Fraccionadas conforme a lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado de 4 meses y 12 días, por las razones ya expuestas, resulta entonces que por el concepto de utilidades le corresponde al demandante, 5 días que resultan de multiplicar 1,25x4, multiplicados a su vez por el salario normal alegado de 20,49, resultando el monto por este concepto de , Bs. 102,45.
En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, reclama el demandante conforme al artículo 125 d la ley Orgánica del trabajo, según el numeral 1) 10 días multiplicados por Bs. 27,89, resultando la cantidad de Bs. 278,90, y por el literal a) reclama 10 días multiplicados por Bs. 20,49, resultando Bs. 204,90, para un total por ambas indemnizaciones de Bs. 483,80.
DISPOSITIVO:
Establecidos como han quedado los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al actor: OSCAR JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V14.317.482, por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano, OSCAR JOSE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad N° V14.317.482, contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.052,13).
TERCERO: Conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (19 de agosto de 2007) hasta la presente fecha., para lo cual se designará por un experto.
CUARTO: En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar en esta sentencia, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para loas intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo. Asimismo se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, designará un (1) conforme a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintidós (22) días del mes de mayo dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Sofia Acosta Salazar.
LA SECRETARIA.
Abg. Maria Carmona.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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