REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000474

Habiendole correspondido por sorteo realizado, a este Juzgado emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM COROMOTO ZACARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.253.695, asistido por la abogada en ejercicio NELLY URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.090, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLE, C.A. (SERECA), revisada como ha sido el escrito libelar a tales fines, observa esta juzgadora:
Alega el demandante haber sido despedido injustificadamente en fecha 20-04-2007 por su patrono SERECA, por lo que inmediatamente había ocurrido por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipio Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta con Sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial No. 5.265 a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos. Que en fecha 21-05-2007 en el acto mismo de la contestación, se decretó con lugar su solicitud, ordenándose de inmediato su reenganche y pago de salarios caídos, constituyéndose el órgano administrativo en la dirección donde tiene su sede física el patrono a ejecutar la decisión, negándose éste a reengancharlo y a cancelarle sus salarios caídos. Aduce el demandante, que ante todo ello ha transcurrido mas de seis (6) meses desde que el órgano administrativo había dictado el acto, no habiendo insurgido contra el acto o providencia administrativa, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar la EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ordenándose su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, que como asistente administrativo desempeñó desde el 20-04-2007 y que le sean cancelados sus salarios caídos.
Pues bien, es evidente que el motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM COROMOTO ZACARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.253.695, asistido por la abogada en ejercicio NELLY URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.090, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLE, C.A. (SERECA), es que los Tribunales laborales ejecuten el acto administrativo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. . Al respecto ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha dicho “Los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos cuyo control de legalidad está sometido a la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”. Específicamente, en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2006, caso E.R. Marrufo contra Instituto Universitario Antonio José de Sucre. Extensión Punto Fijo, la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal dijo: “ Corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos. No corresponde al Poder Judicial conocer la demandada de cumplimiento de una providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo. … De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones…”
Ahora bien, Atendiendo a los razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente demanda, en atención con la Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Siete (07) dias del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Maria Carmona.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Maria Carmona..




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”