REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-001130
DEMANDANTE: DELIDA DEL VALLE MORALES
DEMANDADA: PROFELIM C.A., Y SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


De la revisión de las actas procesales se constante que, el presente juicio se inicia por demanda incoada por la ciudadana DELIDA DEL VALLE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.204.183, contra las empresas PROFELIM, C.A., y HALLIBURTON DE VENEZUELA. Por auto fechado 06 de diciembre de 2007 este juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, para lo cual ordenó su notificación mediante boleta. Cumpliendo la actora el petitorio del Tribunal mediante escrito fechado 28 de enero de 2008. Y por auto de fecha 30 de enero de 2008 fue admitida la demanda, pero sólo contra la co-accionada PROFELIM, habiéndose notificado a ésta para que compareciera a la instalación de la audiencia preliminar, mas no así contra la co-demandada HALLIBURTON DE VENEZUELA. Siendo que lo correcto era al estar frente un litisconsorcio pasivo, admitir la demanda contra ambas empresas señaladas tanto en el libelo como en la subsanación. Por manera que al haberse sustanciado erradamente la admisión de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y equilibrio procesal que deben estar patentizados en todo juicio, administrando justicia, es por lo que este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, el cartel de notificación librado a la empresa PROFELIM, así como las resultas consignadas por el alguacil y la certificación estampada por la secretaria de este juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda incoada contra las accionadas ya mencionadas y así se declara. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:43 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada