REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000228

Visto el contenido del escrito de fecha 13 del mes y año que discurren, presentado por la abogada en ejercicio ZURANY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.616, quien aduce actuar en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, CORPORACION MASVERDE, C.A., identificada en autos, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoaren los trabajadores JAVIER MARTINEZ, RUDY SIFONTES, JOSE SIFONTES, MOISES MORENO, JORGE CABEZA, PABLO JIMENEZ, WOLFAN BOLIVAR, WILMAN TOME, KELLY GONZALEZ, KENETH ROMERO, plenamente identificados en autos; mediante el cual opone tercería de conformidad con la norma 54, contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este juzgado aprecia:
Visto que se plantea un llamamiento en tercería de manera forzosa, es menester traer a colación las normas que regulan esa figura jurídica y así tenemos que:
La de derecho común, que establece los requisitos para la procedencia de la tercería de forma forzada y que específicamente está contenida en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa… (resaltado nuestro).
Cabe destacar que para la procedencia de la admisión de la tercería planteada bajo esta norma adjetiva civil, es menester que el proponente de la tercería, acompañe como fundamento de ella, la prueba documental, así lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio (laboral), tenemos que, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero en los juicios de esta naturaleza, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
Nótese que este tipo de intervención (forzosa), se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
Del mismo modo se aprecia que, no exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, como requisito indispensable para la admisión de la tercería, que se acompañe prueba documental, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil.
Empero a criterio de esta juzgadora, en el proceso laboral debe patentizarse en la narración de los hechos, en los cuales se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, los elementos necesarios para llevar a la convicción del juez de que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta; ya que permitir lo contrario, generaría a todas luces dilaciones indebidas, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso y que se aparta al espíritu, propósito y razón del legislador. Y siendo que en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, no existe indicio alguno que haga procedente la admisión de la tercería planteada, ya que la demandada en primer término, admite la relación laboral con los actores, sólo que aduce que prestaban servicios con un cargo distinto al alegado en el libelo de demanda, hecho que en todo caso, debe debatirse en el curso del proceso; y con ello pretende la demandada llamar en tercería a las empresas RESIDERCA, C.A., y CONSTRUCCIONES 2021, C.A., quienes a su decir, fueron contratadas por ella para realizar trabajos de construcción, bajo el argumento que, según información que le fue suministrada, esas empresas utilizaban a sus trabajadores (hoy demandantes), para realizar labores de construcción en el Parque Andrés Eloy Blanco, sin su previa autorización; y procedió a consignar copias simples de recibos de pagos, cursantes desde el folio treinta y cinco (35) al cincuenta (50), de los cuales se evidencia que fueron emitidos por la demandada a una persona natural de nombre LUIS SALAZAR, por trabajados realizados en el Parque Andrés Eloy Blanco, y las cursantes en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, son copia simple de factura por suministros de material de la empresa RESIDERCA a la demandada CORPORACION MASVERDE, y recibo de pago por alquiler de una maquinaria pesada, emitido por la demandada a la empresa RESIDERCA. Documentales que adminiculadas con la narración de los hechos efectuada por la demandada en su escrito de tercería, el cual resulta oscuro, ambiguo, confuso, pues no entiende esta juzgadora, cuál es el interés de la demandada en llamar de manera forzosa a las mencionadas empresas, pues que cabría preguntarnos, cuál es la vinculación jurídica que pretende hacer valer la accionada, entre las empresas RESIDERCA, C.A., y CONSTRUCCIONES 2021, C.A., y ella, con respecto a los trabajadores hoy demandantes, es decir, plantea tercería porque considera que le es común la causa al tercero, o porque cree que la posible sentencia que se dicte en este juicio puede afectar al tercero, o es que existe una cita en saneamiento. En su escrito de tercería nada de eso alegó, no se aprecia que haya fundamentado ese llamamiento en alguno de esos supuestos; por manera que, forzoso resulta para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la tercería planteada en los términos expuestos, y así se declara.
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería, propuesta por la empresa accionada CORPORACION MASVERDE, C.A., por no corresponder la petición con las exigencias del el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se deja constancia que la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a adquiera firmeza esta decisión a las 10:00 de la mañana y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera.

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:28 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada