REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000188

Visto el contenido de la diligencia fechada 20 del mes y año que discurren, suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY GONZALEZ MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.655, en su condición de apoderado judicial de la demandada, UNIDAD EDUCATIVA MAESTRA MARIA PATETE, mediante el cual solicita se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme como se encuentra, recaída en el presente juicio, así como que se reponga la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en materia del niño, niña y del adolescente del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui y al Consejo de Derecho del niño, niña y del adolescente de este estado, por las razones que expresa en su diligencia.
Con relación a la solicitud de suspensión de la ejecución de la medida ejecutiva decretada, tenemos que:
A tenor de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución ésta continuará de derecho sin posibilidad de interrupción, excepto en los casos que expresamente señala esta norma y en el supuesto previsto en el artículo 525 del mismo Código, normas que se aplican en este proceso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que, el presente juicio se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida en fecha 10 de mayo de 2006, y que la suspensión solicitada no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en las aludidas normas, forzoso resulta para este juzgado en declararla improcedente y en consecuencia negar la suspensión de la ejecución de la medida ejecutiva decretada en el presente asunto y así se declara.-
En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa peticionada, al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en materia del niño, niña y del adolescente del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui y al Consejo de Derecho del niño, niña y del adolescente de este estado, también la encuentra este juzgado improcedente, dado que en el presente juicio no se ventilan derechos ni obligaciones que involucren a niños, niñas y adolescentes, por el contrario estamos frente a un juicio de naturaleza laboral, en el cual se acciona por cobro de prestaciones sociales a la UNIDAD EDUCATIVA MAESTRA MARIA PATETE, proceso instaurado por la trabajadora ANA LISBETH HURTADO AGUILAR, identificada en autos. Máxime cuando este juzgado cumplió con la exigencia del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificando al Procurador General de la República de la practica de dicha medida, a los fines de que se tomaran las medidas pertinentes, a objeto de evitar que se interrumpa el servicio de interés público prestado por la demandada. Aunada la circunstancia que el monto condenado a la accionada a pagar a la demandante, asciende a Bs. 6.459.600,37, suma que considera esta juzgadora por máxima de experiencia, que de ejecutarse, no constituye per se interrupción del servicio prestado. Adicionalmente a tenor de lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la intervención en juicio del Fiscal con competencia en esa materia, es necesaria u obligatoria, so pena de nulidad cuando la Ley especial lo requiera expresamente, lo cual no ocurre en el presente caso. Por tales razones forzoso resulta igualmente para este juzgado negar la solicitud de reposición solicitada y así queda establecido.
Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este órgano jurisdiccional considera menester convocar a las partes a una reunión conciliatoria que se efectuará el cuarto (4to) día de despacho siguiente a que esta decisión adquiera firmeza, a las 9:00 de la mañana, a los fines de mediar sus posiciones y tratar de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente juicio. En el entendido que, se encuentran ambas partes a derecho, por lo que no es necesaria su notificación.
Por otra parte, tomando en cuenta que la presente decisión trae como consecuencia, que la parte que se considere afectado por ella, ejerza la vía recursiva, y siendo que la medida ejecutiva decretada en este juicio está fijada para el día de mañana (22-05-2008) a las 9:00 de la mañana, es por lo que este juzgado se ve impedido de hacer efectiva dicha medida el día de mañana; no obstante ello, deja expresa constancia que fijará por auto separado su traslado y constitución en el sitio que indique la parte interesada, a objeto de practicar la medida ejecutiva decretada, referente a la ejecución forzosa de la sentencia recaída en este juicio, en caso de que no se logre un acuerdo entre las partes que de por terminada la presente controversia, en la reunión para la cual se convocan el día de hoy y así se declara.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de suspensión de la medida y la reposición de la causa solicitada y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún(21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera.


La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada