REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2008-000088
PARTE ACTORA: BETANCOURT VELASQUEZ JUAN CARLOS
PARTE DEMANDADA: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano BETANCOURT VELASQUEZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.476.115, contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el nro. 42, tomo A-2, en fecha 25 de octubre de 1999; en la cual adujo el trabajador reclamante: que en fecha 23 de marzo de 2007 ingresó a laborar en dicha empresa, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, que su labor fue desempeñada en jornada nocturna, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 12 días, en un horario desde las 6:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana, devengando un sueldo de setecientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 773,80), habiendo renunciado al cargo en fecha 04 de enero de 2008, laborando el preaviso de ley, expresándole su patrono que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, agotándose la vía extrajudicial y administrativa sin que haya sido posible el pago de esos conceptos, razón por la cual procede a demandar a la empresa accionada, para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de Bs. 1.214,55 por concepto de prestación de antigüedad acumulada conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 290,25 por concepto de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 219 ejusdem, Bs. 135,45 por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 ibidem, Bs. 290,25 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 2.199,60 por concepto de cesta ticket, Bs. 788,58 por concepto de hora duodécima.
Totalizando su demanda en la suma de, cuatro mil novecientos dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.918,68).
Por auto fechado 06 de febrero de 2008, se ordenó al demandante corrigiera los defectos u omisiones contenidos en el libelo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, orden del juzgado sustanciador, que cumplió en fecha 11 de marzo de 2008, siendo admitida la demanda y ordenándose la notificación de la demandada mediante auto fechado 14 de marzo de 2008, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2008 compareció la abogada DUNIA QUIJADA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 128.461, en representación de la demandada, consignando poder que le fuera otorgado por aquella.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar (21 de mayo de 2008), este juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos explanados en el escrito libelar, siempre que no resulte contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el aludido fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar), y revisadas como han sido las peticiones del accionante, explanadas en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho algunas de las pretensiones del demandante. Así tenemos que, con relación a las consideradas procedentes por este juzgado se verifica que, se reclaman conceptos derivados de una relación de trabajo, que quedó admitida frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, así como quedó aceptado el tiempo de servicio del trabajador, el cargo desempeñado, el salario normal devengado de forma mensual, la causa de la terminación de la relación laboral, cual fue por renuncia. Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a los artículos 223 y 225 ibidem, utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 ejusdem, cesta ticket conforme a la Ley de Programa de Alimentación vigente durante la relación de trabajo. Conceptos estos que establecerá y calculará este Tribunal de forma detallada más adelante en este fallo.
En cuanto a la pretensión que considera este órgano jurisdiccional, resulta contraria a derecho y por ende no pueden ser acordada, tenemos la siguiente:
La cantidad de dinero reclamada por concepto de hora duodécima, que al decir del actor no le fue pagada, puesto que ese hecho constituye una condición especial de trabajo que debe ser demostrado por al actor y siendo que estamos frente a una decisión en fase de mediación, con el agregado que no hay elementos en autos que lleven a la convicción a esta juzgadora que efectivamente el trabajador laboró la hora duodécima reclamada, por tanto se declara la improcedencia de este concepto y cantidad peticionados y así queda establecido.-
Así las cosas, este Tribunal pasa a establecer y calcular los conceptos que corresponden en derecho al trabajador accionante y que fueron indicados supra, de la manera que sigue:

1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 9 meses y 12 días, y que el salario normal que quedó admitido, devengado en forma mensual por el demandante es de Bs. 773,80; mas sin embargo, este juzgado en cuanto al salario integral procede a calcularlo, estableciendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, para obtenerlo, y luego, se establecerá la prestación de antigüedad correspondiente al actor, cual es de 45 días, conforme a lo preceptuado en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se hace de la manera que sigue:
Salario normal mensual Bs. 773,80 / 30 días = Bs.25,79 salario normal diario.
Alícuota de utilidades 15 días / 12 meses = 1,25 alícuota mensual / 30 días = 0,0416 alícuota diaria X salario diario Bs. 25,79 = Bs. 1,07
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 alícuota mensual / 30 días = 0,0194 alícuota diaria X salario diario normal Bs. 25,79 = Bs. 0,50
SND. Bs. 25,79 + AUD. Bs. 1,07 + ABVD. Bs. 0,50 = Bs. 27,36 salario integral diario en bolívares fuertes.
Determinado el salario integral diario del actor, este tribunal procede a multiplicarlo por los 45 días que por concepto de prestación de antigüedad le corresponden, a tenor de la norma supra indicada, de la manera que sigue: salario integral diario Bs. 27,36 X 45 días, resulta por este concepto la suma de un mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs.1,23) bolívares fuertes, monto que en derecho le corresponde a la actora y que debe pagarle la parte accionada y así se decide.-
2. Vacaciones fraccionadas:
Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor vacaciones fraccionadas por los 9 meses de servicios prestados, y siendo que su salario normal diario era la cantidad de Bs. 25,79 fuertes, procedemos a calcular este concepto así: 15 días / 12 meses = 1,25 meses X 9 meses = 11,25 días X el salario normal diario Bs. 25,79, nos resulta la suma de Bs. 0, 290 fuertes y así se declara.-

3. Bono vacacional fraccionado:
Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que dividir 7 días / 12 meses y nos resulta 0,5833 X 9 meses = 5,25 X salario normal diario Bs. 25,79 = Bs. 0,135 fuertes y así se decide.

4. Utilidades fraccionadas:
Conforme a los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor utilidades fraccionadas por los 9 meses de servicios prestados, y siendo que su salario normal diario era la cantidad de Bs. 25,79 fuertes, procedemos a calcular este concepto así: 15 días / 12 meses = 1,25 meses X 9 meses = 11,25 días X el salario normal diario Bs. 25,79, nos resulta la suma de Bs. 0,290 fuertes y así se declara.-
5. Por concepto de cesta ticket:
Se evidencia que el cálculo efectuado por la parte actora en su libelo, por este concepto se ajusta a lo preceptuado en la Ley de Programa de Alimentación Para Los Trabajadores vigente durante la relación de trabajo, frente al hecho admitido por la demandada, referente a que no le pagó este concepto al demandante, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual este Tribunal acuerda su procedencia y por tanto la accionada deberá pagarle al demandante la suma de Bs. 2,20 fuertes y así queda establecido. Totalizando las cantidades que en derecho corresponden al accionante por los conceptos aludidos y que debe pagarle la demandada, en la suma de cuatro mil bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 4,15).
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo de servicio que prestó el actor, monto que deberá ser determinado por el único experto designado por el Tribunal, quien tomará en cuenta lo dispuesto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la capitalización de los mismos.
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (04-01-2008) hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el total de los montos condenados, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
Por las razones expuestas este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sociales incoare el ciudadano BETANCOURT VELASQUEZ JUAN CARLOS contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA), identificados plenamente. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:57 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Yirali Quijada