REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000066
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero del 2008, propuesta por los ciudadanos MATÍAS GÓMEZ, GEOVANI MENDOZA y JESÚS GUILARTE y OTROS contra SINCOR, PETROZUATA y TRABAJADORES INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A TRIME, CA, a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:
Alegan los presuntos agraviados en su solicitud: que fueron contratados por SINCOR, CONSORCIO GOSTECA, PETROZUATA, FERTINITRO, SIMOVENSA, CONSORCIO COSTA NORTE, FERTINITRO, SADEVEN INDUSTRIAS, ACERO TRACTO C.A, y otras; aduciendo además que los montos cancelados a estos trabajadores no cumplen con lo ordenado en el DECRETO PRESIDENCIAL (aumento salarial) NÚMERO 892 de fecha 3 de julio de 2000, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de julio de 2000. Al respecto se observa Establece el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 4)… Cuando la acción u omisión, el acto o la Resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación
Quien suscribe se percata que la reclamación se hace en base al Decreto Presidencial Nro 892 de fecha 3 de julio del año 2.000, cuando habían transcurrido mucho más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Y en tal sentido se observa que alega el apoderado actor en el escrito libelar, de acuerdo con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto de 2.001, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera que ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
Sic… (La) desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones particulares y el Estado, en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden de derecho.
Y agrega que cuando la Acción de Amparo sea interpuesta con posterioridad a los seis (6) meses, de acuerdo a lo contenido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la caducidad supra indicada, debe ser desaplicada cuando se constaten las violaciones constitucionales denunciadas en el Amparo Constitucional que deberán conocer los Tribunales de Juicio Laboral del Estado Anzoátegui; añadiendo, las violaciones anteriormente indicadas se evidencian en los siguientes artículos de la Constitución Nacional: Artículo 87 referido al derecho de trabajar y a la obligación del Estado de garantizar los derechos laborales a los trabajadores y trabajadoras; artículo 89 ibidem referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la progresividad de estos derechos; artículo 91 referido al salario que mantenga la subsistencia del trabajador en forma digna y establezca el principio de reciprocidad del pago; artículo 92, que contiene el derecho del trabajador a sus prestaciones sociales, estableciendo el principio de exigibilidad inmediata en el pago de las mismas; artículo 94, que contiene y establece la responsabilidad patronal solidaria en el pago de las obligaciones y que crea el principio de simulación y fraude patronal; artículo 96 que consagra el derecho a la negociación colectiva; agregando que todos estos derechos fueron vulnerados por los consorcios supra mencionados quienes no pagaron las obligaciones contractuales derivadas del contenido del Decreto 892 de fecha 1 de mayo de 2.000 emanado de la Presidencia de la República.
La sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2.001 establece la desaplicación de dicho lapso de caducidad y que solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones particulares; es obvio que el Juez en sede constitucional le corresponde desaplicar el lapso de caducidad cuando manifiestamente se hayan violado principios constitucionales, pero en este caso, se pide la aplicación del Decreto 892 de fecha 1 de mayo de 2.000 emanado de la Presidencia de la República cuando con creces han transcurrido más de 8 años. Si bien es cierto que se pudieran haber violentado principios constitucionales establecidos en los artículos señalados por el apoderado actor, no menos cierto es el excesivo tiempo transcurrido inducen a quien decide forzosamente a declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MATÍAS GÓMEZ, ELOY GUARIQUE, GEOVANI MENDOZA, JESÚS GUILARTE, ALÍ GÓMEZ, FRANCISCO SILVA, CLODUARDO NAVARRO, MARCOS ARCILA, PEDRO AGUILERA, LUIS ORFILA, EUSTIMIO RODRÍGUEZ, LOURDES JOSÉ GONZÁLEZ, HERNÁN ZACARÍAS, RAÚL RODRÍGUEZ, LUIS ARCIA, MARCO DURÁN y SANTIAGO MILLÁN, identificados con cédulas de identidad núms. 1.729.229, 2.798.090, 8.300.120, 2.795.657, 8.231.195, 1.119.293, 5.865.794, 1.179.816, 548.857, 8.340.145, 8.328.995, 5.898.556, 8.289.351, 10.286.878, 2.801.184, 3.128.854 y 5.187.563, respectivamente, representados por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.987 en contra de las empresas SINCOR, inscrita Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de diciembre de 1.976, Número 77, Tomo 1 22-A-Qto, modificada el 20 de octubre de 2.000 e inscrita en este registro bajo el número 49, Tomo 470-A-Qto; PETROZUATA, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de mazo de 1.996, Número 11, Tomo A-lo; TRABAJADORES INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., (TRIME C.A.), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 1.976, Número 77, Tomo 15- 8; COSTA NORTE, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 1.968, Número 38, Tomo 28, y posteriormente modificados sus estatutos en Acta de Asamblea de fecha 30 de junio de 1.998, quedando registrado en el Registro supra indicado bajo el número 13, Tomo 1 0-A; SIMOVENSA S.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 1.998, Número 26, Tomo 84-A; FERTILIZANTES NITROGENADOS DE ORIENTE (sic) SA. (FERTINITRO S.A.), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de marzo de 2.001, Número 28, Tomo 17-A; SADEVEN INDUSTRIAS C.A. , Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de abril de 1.989,Número 74, Tomo 08-A; DEN SPIE S.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de octubre de 1.996, Número 07, Tomo A-4 ACEROTRACTO C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 1.978, Número 22, Tomo 25-A; GONZÁLEZ STEFANELLI SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (GOSTECA), inscrito en el Registro Nacional de Contratistas Número de Certificado 0800009302995728, fecha de inscripción 08 de mayo de 2.006, R.l.F.: J-302995728; CONTRINA C.A., Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 1.997 de 1.976; (sic) RACAVEN S.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 1.996, Número 14, Tomo A-43 ; ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 15 de abril de 1.996, Número 15; RIVA & MARIANI DE VENEZUELA C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 22 de abril de 1.980, Número 39, Tomo 76-A; SOMOR BARSANTI C.A. , Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 2o (sic) de marzo de 2.001, Número 50, Tomo 50-A ; l.C.M. PROYECTOS 2.001 C.A. , inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, Número de Certificado 12020014307638567, fecha inscripción 19 de julio de 2007”, por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES CON PAGO DEL AUMENTO SEGÚN DECRETO 892 de fecha 7 de julio de 2.000, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui a catorce (14) del mes de mayo año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA.,
ABOG. NOEMÍ MOGNA
NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado y publicado en su fecha 14 días del mes de Mayo de 2008 siendo las 11:11 a.m. Conste.
LA SECRETARIA.,
ABOG. NOEMÍ MOGNA
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