REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-001112
Visto el escrito de promoción de pruebas de la tacha de testigos presentado por la representación judicial de la empresa accionada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Conforme ordena el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.
2.- De acuerdo al contenido del artículo 102: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.
De esa manera encuentra este Juzgador que en fecha 20 de mayo de 2.008, durante la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la representación de la parte demandada procedió a tachar a los testigos presentados en esta causa por la parte actora fundamentada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad manifiesta con la demandada o por tener interés en el juicio; y este Tribunal en esa misma oportunidad señaló que se reservaba el lapso de 5 días para dictar el correspondiente dispositivo del fallo, cuando lo procedente no era hacer tal señalamiento sino dejar constancia que se habían tachado los testigos, lo cual se hizo y adicionalmente esperar el transcurso del lapso de dos (2) días conforme ordena el artículo 84 de la ley adjetiva, para eventualmente fijar la oportunidad en que se evacuarían las pruebas de la referida tacha.
En razón de ello este Sentenciador debe dejar sin efecto la orden emanada en la audiencia de juicio de dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días hábiles y REPONE LA CAUSA al estado de que se reaperture el lapso de dos (2) hábiles para que ambas partes puedan promover pruebas con ocasión de la tacha en referencia y de conformidad al contenido del ya referido artículo 84 Y ASÍ LO DECIDE este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). 198º y 149º.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en esta misma fecha, 23 de mayo de 2.008, siendo las 9:23 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS