REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000974.
PARTE ACTORA: YUVERT JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.476.114.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANÍBAL CALDERÓN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.390.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A. (LUBERCA) , persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 63, Tomo A-7, en fecha 5 de junio de 1.980.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ABEL JOSÉ BERNÁEZ HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.355.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de mérito en la presente causa:
PRIMERO:
Alega la representación judicial del accionante en el escrito libelar que en fecha 20 de febrero su mandante comenzó a prestar sus servicios como maestro cabillero para la empresa demandada, en la construcción de la Clínica Popular en El Chaparro, y añade que en fecha 27 de octubre de 2006 fue despedido sin justa causa y que a partir de allí trató de lograr el pago correspondiente de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procediendo a demandar los conceptos y montos siguientes: antigüedad Bs.2.249.297,10 (según la cláusula 37) ;indemnización sustitutiva de preaviso articulo 104 Bs.1.244.531,40; indemnización de despido injustificado Bs.1.499.531,40; vacaciones fraccionadas Bs.1.803.326;00; bono vacacional Bs.705.234,46; utilidades 2006 (según la cláusula 25 convención colectiva) Bs.2.550.045,00; salarios retenidos Bs.12.988.439,28 lo cual alcanza la globalizada cantidad de Bs.23.040.404,64.
A la demanda le aplican Despacho Saneador y una vez subsanada es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2007. La audiencia preliminar se realiza por ante el mismo Tribunal nombrado en fecha 6 de diciembre de 2007 siendo prolongada una vez más el día 17 de enero de 2008 a la que incomparece la empresa accionada, apelando la representación judicial de la sentencia proferida en el señalado día. Este Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008 ordenando reponer la causa al estado en que se fije la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, la que tuvo lugar el día 21 de abril de 2.008, dándose por concluida la misma en vista de que no se pudo lograr la mediación, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por parte del Tribunal de Juicio, una vez que transcurriera el correspondiente lapso de cinco (5) días hábiles para que se diera contestación a la demanda, pero la representación judicial no dio contestación a la demanda lo que quedó evidenciado de auto del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial fechado el 29 de abril de 2008.
Es así, como debe observarse que la empresa accionada en la oportunidad legal, como se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que el tribunal que conoció en primera fase remite el expediente a este Juzgado para que se pronuncie al fondo de la controversia, todo de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la empresa demandada se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la accionante.
No obstante ello es obligación de quien suscribe la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a lo cual se podrá determinar si en la presente causa, se evidencian probanzas que desvirtúen los hechos alegados por la actora o la ilegalidad de la petición procesal de la demandante.
La representación judicial de la parte actora reprodujo, promovió y ratificó el contenido del libelo de demanda y testimoniales que no llegaron a evacuarse por las especiales características de este proceso; además promovió la representación judicial del accionante cualquier indicio y presunción legal que permita auxiliar los medios probatorios. Con respecto al primer y último planteamiento se ratifica una vez más que tales alegaciones no constituyen formas autónomas de medios probatorios porque ellos forman parte del principio de adquisición procesal que el juez debe aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de las partes.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada promovió el principio de comunidad de la prueba y se ratifica una vez más que tales alegaciones no constituyen formas autónomas de medios probatorios porque ellos forman parte del principio de adquisición procesal que el juez debe aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de las partes; documentales consistente en instrumento poder que nada aporta a la causa bajo estudio; y prueba de Informes que no llegaron a evacuarse por las especiales características de este proceso
SEGUNDO
Supra se dejó establecido de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, que a la empresa demandada debe tenérsele por confesa en cuanto la pretensión del reclamante no sea contraria a derecho.
Por lo que resultaron ser hechos admitidos que la relación de trabajo se inició el 20 de febrero de 2006 y que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 27 de octubre de 2006; que el salario diario normal era la cantidad de Bs.31.375,00; que el tiempo de servicio fue 8 meses y 7 días, debiendo proceder el Tribunal a establecer el salario integral que le corresponde contractualmente al demandante porque en el escrito libelar se afimó que se reclamaban los pagos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela lo que también resultó ser un hecho admitido. De acuerdo entonces con la cláusula 24 de la convención colectiva de la industria de la construcción, el bono vacacional era de 58 días, equivalente a una fracción de 4,83, según ordena el literal b de dicha cláusula; y conforme a la cláusula 25, las utilidades, en este caso fraccionadas eran de 6,83 salarios por mes. Luego, 30 días + 4,83 días + 6,83 = 41,66 días x el salario normal diario de Bs. 31.375,00 = Bs. 1.307.082,50 / 30 = Bs. 43.569,41, como salario integral diario y no de Bs. 49.984,38, como fuera libelado Y ASÍ SE DECLARA.
Sentadas las anteriores premisas se pasa a analizar los pedimentos libelares:
Por concepto de antigüedad se reclamó la cantidad de 45 días según la cláusula 37 de la convención antes mencionada. Al respecto aprecia este Juzgador que conforme al literal b de la cláusula en referencia, es esa la cantidad de días que corresponden al demandante, pero a diferencia del escrito libelar, los mismos deben ser pagados a razón del salario integral de Bs. 43.569,41 y no de Bs. 49.984,38, lo que da un monto a pagar a favor del demandante de Bs. 1.960.623,45 Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los pedimentos de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido injustificado incluida en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, los que se analizan conjuntamente por razones metodológicas, este Tribunal hace suyo el criterio expuesto por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a tenor del cual en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.007, dictada en el expediente BP02-R-2007-000483 (BP02-L-2006-000728) dejó sentado que: …, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que postula la aplicación de un único régimen jurídico, no deben aplicarse acumulativamente las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo y, siendo que el régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa es la Convención Colectiva de Trabajo, se concluye entonces que, debe excluirse de la condenatoria que hizo el Tribunal A quo en su sentencia, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar porque, como ya se dijo, debe aplicarse la Convención Colectiva en su integridad, la cual reconoce la estabilidad de los trabajadores, pero nada dice con relación a la indemnización que debe dar el patrono en caso de despido injustificado, como si lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; de la confrontación del anterior criterio con el caso de autos, se observa una gran similitud, sobre todo tomando en consideración que la cláusula 7 de la convención colectiva que nos ocupa, textualmente reza: Las partes acuerdan su firme propósito de colaborar, dentro de sus respectivos radios de acción, para hacer efectiva la estabilidad de los trabajadores, estos, mediante el cabal desempeño de sus respectivas tareas y el cumplimiento de sus obligaciones; y la empresa evitando todo tipo de despido que no sea justificado. En razón de lo precedentemente expuesto se declaran improcedentes los conceptos demandados Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS se peticionó, en base a los artículos 219 y 233 de la ley sustantiva laboral, 43,47 días, por un monto de Bs. 1.803.326,00. Al respecto se observa que conforme a la cláusula 24, el trabajador tenía derecho a 17 días de vacaciones, las cuales representan una fracción de 1,41 días que al ser multiplicados por los 8 meses completos laborados, totalizan la cantidad de 11,33 días, los que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 31.375,00 resulta en la cantidad de Bs. 355.583,33 Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de BONO VACACIONAL, se peticionó, en base al artículo 225 de la ley sustantiva laboral, 17 días, por un monto de Bs. 705.234,46. Al respecto se observa que conforme a la cláusula 24 de la convención colectiva antes referida, el trabajador tenía derecho a al pago 58 días, las cuales, como se dijo, representan una fracción de 4,83 días que al ser multiplicados por los 8 meses completos laborados, totalizan la cantidad de 38,64 días, los que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 31.375,00 resulta en la cantidad de Bs. 1.212.330,00, monto cuyo pago se acuerda, a pesar de ser mayor que lo demandado, en uso de las atribuciones que para este Sentenciador establece el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
Por UTILIDADES, de acuerdo con la cláusula 25 de la convención colectiva, se demandó el pago de Bs. 2.550.045,00. Al respecto es de advertir que supra ya este Tribunal dejó sentado que la fracción correspondiente a utilidades ascendía a la cantidad de 6,83 días los que multiplicados por los 8 meses completos de servicios prestados totalizan la cantidad de 54,64 días, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 31.375,00, resultan en la cantidad de Bs. 1.714.330,00 a pagar por la empresa demandada por este concepto Y ASÍ SE DECLARA.
Por SALARIOS RETENIDOS, se reclamó el pago de 356 días, para un total de Bs. 12.988.439,28. Sobre este pedimento aprecia quien decide que se trata de la reclamación de una penalidad prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva y que persigue castigar el retardo por parte del empleador en la cancelación de las correspondientes prestaciones sociales a razón de un día de salario por cada día de retardo; siendo que para la fecha de interposición de la demanda y la fecha del término de la relación de trabajo habían transcurrido exactamente 360 días, se acuerda el pago de los mismos a Bs. 31.375,00 por día, lo que equivale a Bs. 11.295.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Los montos y conceptos acordados por este Tribunal ascienden a la suma de Bs. 16.537.866,78, suma que en virtud de la reconversión monetaria del 1 de enero de este año es equivalente a Bs. 16.537,87 Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo este Tribunal apreciando que no todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes la pretensión procesal demandada debe ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión procesal de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YUVERT JOSÉ MARTÍNEZ en contra de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la suma total de 16.537,87.
TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.
CUARTO: No se condena en costas a la accionada dado el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS
NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 26 de mayo de 2.008, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS
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