REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-S-2010-000383
ASUNTO : BP01-S-2010-000383

Celebrada, Audiencia de Presentación el 27-05-2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; JOSE MOISES GOMEZ ACHUOCH y ANTONIO JOSE AREVALO CABRERA, venezolanos, Cédula de Identidad Número 19.030.360, estado civil; Soltero, de 20 años de edad, profesión; Bachiller, Fecha de Nacimiento; 20-10-1990, Lugar de Nacimiento; Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Hijo de: José Gómez y Anisa Achuoch, con residencia en: Calle Los Llanos al final, casa de color verde con blanco. Casa S/Nº, Aragua de Barcelona, teléfono 0282-8287121 y Antonio Arévalo Cédula de Identidad Nº 20.712.611, venezolano, soltero, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 03/05/1990 de 20 años de edad, residenciado en: El Sector José Gregorio Hernández, calle Virgen del Valle, casa S/Nº Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Adolescentes; T.B.F. y D.C.P.M., se omite el nombre completo de las adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración de los imputados; JOSE MOISES GOMEZ ACHUOCH y ANTONIO JOSE AREVALO CABRERA. Se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron individualmente 1.) Antonio Arévalo “Nosotros fuimos a la verbena estamos todos los compañeros y después vino Harold, que era el novio de una de las acusantes, ellas estuvieron conversando y la invitaron a la casa de Moisés, luego llegamos allá y nos sentamos en la sala a tomarnos unos tragos, luego se paró Harold y Freddy y se metieron en uno de los cuartos y nosotros nos quedamos tranquilos ahí, Harold se sale del cuarto con la chamita y no tienen nada, al rato sale Freddy con la otra que no la conozco y prendimos el carro y nos fuimos otra vez para la verbena, ahí yo me quedé hasta la noche y no se mas nada de ellas hasta que me fui a buscar a Moisés.” Posteriormente después de hacerle salir de la sala, se hace llamar al segundo imputado; José Moisés Gómez Achuoch y declaró: “Después de las doce del medio día, mi amigo Antonio y yo nos fuimos a la fiesta que había en la Asociación de Ganaderos, donde había una verbena para recoger fondos para los bachilleres que se iban a graduar, entonces nos encontramos con Harold, Freddy, Manuel, estábamos bebiendo alcohol seco, barato, Freddy llama creo que a Dayana que es la mas alta se pone hablar con ella, entonces ella se retira y ella creo que fue a llamar a la otra chamita y Freddy me dice vamos a dar una vuelta para la casa tuya, pasa unos quince minutos, nos montamos todos y nos fuimos para la casa, llegamos a la casa y nos sentamos en la sala y nos pusimos a tomar, de repente quince minutos Freddy se mete con Dayana en la habitación y nosotros no le paramos, como estábamos bebiendo, después de media hora o cuarenta y cinco minutos Freddy sale solo y Dayana queda en el cuarto, la otra chamita entra en la habitación donde está Dayana y se queda un rato hablando con ella y nos ponemos de acuerdo para irnos a la fiesta y yo le dije a las chamas para irnos y se montan en el carro adelante Harold y las dos chamas y los demás se montan atrás, entonces cuando llegamos a la fiesta Harold le dice, quédense aquí y me dice a mi para dar una vuelta, entonces dejamos a los muchachos y arrancamos y se puso de acuerdo con Teresita y nos fuimos para la represa, cuando llegamos me piden el teléfono prestado y creo que le mandaron un mensaje a la mamá y después la llaman a mi teléfono y atiende Teresita y le dijo que Dayana se iba a quedar en casa de ella y que no se preocupara, todo eso fue en el carro y nos bajamos Dayana y yo y Teresita queda con Harold adentro, Dayana y yo nos quedamos hablando en la camioneta y al rato Harold baja y yo le dije vamonos chamo, me acerco al carro y escucho a la niña diciendo estoy feliz, porque me vino el período ya estaba asustada, luego prendimos el carro y nos fuimos otra vez al pueblo y Harold me dijo, vamos a dejarla en el pueblo y nos vamos para la fiesta, yo les digo muchachas yo tengo que dejarle algo a mi tía, entonces cuando llegamos al pueblo y les dije nos van a esperar en la plaza del sector La Libertad, cinco minutos yo llevo lo que voy a llevar a mi tía y las paso buscando, luego en lo que llegamos a la plaza ellas se bajan y nosotros arrancamos y nos fuimos otra vez para la fiesta, entonces llegamos a la fiesta y Harold se fue para la miniteca y yo para el carro, lejos de la música y como en una hora llegan ellas en un carro rojo creo que era un taxi y me dicen las dos nos las vas a pagar bien caro…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto los imputados son aprehendidos a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad de los imputados menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las establecidas en; Numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días. Numeral 4. La prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y el Numeral 8. La Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, estableciéndose la fianza de dos personas que ganen más de treinta unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte de los imputados. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que los imputados realizaron acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición a los imputados de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición a los imputados de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión de los imputados como flagrante, por la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutiva a los imputados, previstas y sancionadas en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Numeral 4. La prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y Numeral 8.- la Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, estableciéndose la fianza de dos personas que ganen más de treinta unidades tributarias. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición a los imputados de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición a los imputados de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Regístrese y Publíquese.


El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
Secretaria

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Miladis Hernández