REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-R-2007-000212
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados KATIUSKA BOLIVAR, GLADYS AMELIA FLEITAS Y VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ZONY JOSÉ PARUTA, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al referido ciudadano, antes identificado, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2007-000212, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los Abogados KATIUSKA BOLÍVAR, GLADYS AMELIA FLEITAS Y VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“…Nosotros, Abg. KATIUSKA BOLIVAR LEON, Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS, y Abg. VON RICHELMAN RUIZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ante usted con el debido respeto ocurrimos…a los fines de interponer “RECURSO DE APELACION”…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO: …denunciamos infracción del 346, ordinal 2| y del artículo 173 del mismo Código…la sentenciadora de primera instancia incurre en el vicio de inmotivación…De la revisión de la sentencia en el Capítulo 1…no se evidencia en toda la sentencia cual fue la coartada del acusado para defenderse…Pareciera que en este juicio no actuaron ninguna de las partes, puesto que ni el Ministerio Público ni la defensa aportaron nada al debate, ya que la juzgadora se limito a transcribir los hechos tal cual esta en el Escrito Acusatorio, sin hacer alusión alguna de la realización de las diferentes audiencias de juicio, a las solicitudes y pedimentos del Ministerio Público y de la defensa en el desarrollo del debate.
SEGUNDO MOTIVO:…denunciamos la infracción del 346 ordinal 3|, y del artículo 173, del mismo Código…La sentencia en el capitulo 2…no se concuerda con lo indicado en el cuerpo del capítulo, no cumple con el requisito que debe tener toda sentencia para que se valga por si sola…lo único que hace es mencionar algunas de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y señalar de manera general las deposiciones de los testigos, en cuanto a los documentales solo las indica, pero en ningún momento establece en esta parte de la sentencia o en otra, cuales fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados para sentenciar…la juez obvia pronunciarse sobre las pruebas de la defensa tanto las documentales…a las cuales se les dio lectura en la recepción y reproducción de Pruebas documentales ofertadas por la defensa, así como los testigos…las cuales menciona pero no las valora, aun cuando estas formaron parte del juicio oral y público…la sentenciadora no las tomó en cuenta para el momento de motivar la sentencia, violentando el derecho de defensa que tiene el Ministerio Público de conocer que valor le dio a las referidas pruebas y poder entonces con claridad oponerse si era el caso…se observa, una violación flagrante del derecho de la defensa del Ministerio Público, por el Tribunal recurrido, al desestimar la declaración rendida por el funcionario JHONY JOSE ARCILA, no motivando suficientemente cuales fueron las razones de derecho, por las cuales no le ad valoración correspondiente al testigo…tampoco valoro, la declaración del funcionario RENE IGNACIO SANTODOMINGO ALFARO, ni la del funcionario KELVIN GIL, ni la de la declaración de la Dra. Nelly Bustamante, ni la de la Mafred Bernitz Trias, hijo de la victima, tampoco valorando las pruebas documentales, incorporadas al Ministerio Publico…
TERCER MOTIVO…denunciamos la infracción del 364 ordinal 4, y del artículo 173, del mismo Código…la recurrida omitió cualquier mención, análisis o consideración de las pruebas documentales que fueron aportadas por la defensa y evacuadas en el juicio, como tampoco se pronunció en la sentencia de la solicitud del Ministerio Público de no darle valor probatorio a los ofertados por esta…la juez sentenciadora no analiza en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, solo indica algunas de las evacuadas, pero no las concatena, no las relaciona entre ellas. Aunado al hecho que las valora lo hace individual y parcialmente…su deber era hacer un apreciación general de todas ellas, porque a través de esto se debe hacer una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin de que las partes sepan en que elementos se basó el sentenciador para decidir. No puede considerarse fundamentada en los hechos una sentencia que no analiza la totalidad de las pruebas que consta en el acta de debate y que fueron evacuadas, por lo cual recurrida al omitir el análisis de las pruebas antes mencionadas y en general de la casi totalidad del material probatorio…no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta…
CUARTO MOTIVO.. denunciamos la violación de la ley por inobservancia, ya que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas para decidir infringió el artículo 22 ejusdem…La recurrida indica al finalizar el Capitulo II…LO UNICO EVIDENCIADO POR EL tribunal como consecuencia de las pruebas evacuadas es la incongruencia y contradicciones entre los de posiciones, circunstancia que le genero una duda razonable…la juzgadora no señala cuales fueron las incongruencias y contradicciones observada en el Juicio o debate…la juez para decidir aplicó el sistema de la prueba tarifada cuando señala que absolvió porque no existía plena prueba en esta causa, sistema que estuvo vigente hasta mediados del año 1.999 con el Código de Enjuiciamiento…actualmente no es necesario para absolver que no haya plena prueba…el sentenciador hubiese analizado en su con junto todas ellas el resultado era condena.
EL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, estas Representantes del Ministerio Público, respetuosamente solicitan…a la Corte de Apelaciones…lo declare Admisible y con lugar todos los fundamentos esbozados, anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…” (sic)
A pesar de haber sido notificada la Defensa, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE al acusado, ciudadano ZONY JOSÉ PARUTA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Número 8.230.116, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/1964, de 43 años de edad, divorciado, de Profesión Abogado y Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de padre desconocido y de Leticia Paruta (D), residenciado en Urbanización El Moriche Villa 19, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 30 de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, la Dra. LIBIA ROSAS MORENO y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Ponente), así como la Secretaria Abogada RAQUEL BOLIVAR; en la mencionada audiencia se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes treinta (30) de Junio de dos mil ocho, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados KATIUSKA BOLIVAR, GLADYS AMELIA FLEITAS Y VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ZONY JOSE PARUTA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al referido ciudadano, antes identificado, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (PONENTE) y la Dra. LIBIA ROSAS MORENO Juez Accidental, así como la Secretaria, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La recurrente Dra. GLADYS FLEITAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Dr. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, Defensor de Confianza y el acusado ZONY PARUTA; No así familiares de la victima EDNE JOSEFINA TRIAS, notificada para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. GLADYS FLEITAS, Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2007, mediante la cual ABSUELVE al acusado ZONY JOSE PARUTA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 452, ordinal 2° y 4°, y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación en la sentencia, cometido por la sentenciadora de primera instancia en función de Juicio N° 4, cuando incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, debió expresar en párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público, y así mismo dejar constancia de la defensa esgrimida por los acusados, en el capitulo 1 de la sentencia, se evidencia que transcribe los hechos del escrito acusatorio y no expone cuales fueron las circunstancias que formaron parte del objeto del juicio oral y publico, la ciudadana Juez no deja constancia de la posición que tuvo el Ministerio Público, cual fue la coartada que utilizo el acusado para defenderse, las solicitudes de la defensa y del ministerio público, se denuncia infracción con fundamento en el articulo 364 ordinal 2° y del 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por vicio de inmotivación, no cumple con el requisito que debe tener la sentencia; con relación al segundo motivo se denuncia infracción con fundamento en el articulo 364 ordinal 3° y del 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentenciadora incurre en el vicio de inmotivación, en el juicio oral y publico no establece cuales fueron los hechos y circunstancias que la llevo a absolver, lo único que hace es mencionar algunas de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico y señala de manera general alguna de las deposiciones de los testigos, en cuanto a las documentales solo las indica, y no establece cuales fueron los hechos y circunstancias que el Tribunal estimo acreditados para sentenciar, obvia pronunciarse con respecto a las pruebas de la defensa tanto las documentales, como es el contrato de Servicio entre la empresa Digitel y la ciudadana Alejandra María Muños Rodríguez, del teléfono signado con el nro. 0412-8321490, transcripción de novedades del CICPP de Puerto la Cruz del 27/07/06, acta de investigación penal del 28/07 suscrita por José Zamora, acta de investigación suscrita por Álvarez Ortiz del 29/07/06 y otras pruebas, las cuales solo se les diò lectura pero no menciona cual es su valoración en el momento de la sentencia, se observa una violación flagrante del derecho a la Defensa del Ministerio Público, por el Tribunal recurrido, al desestimar la declaración del funcionario Jhonny Arcila, limitándose a decir que el funcionario llego tarde a la audiencia oral y publica; tampoco valoró la declaración del funcionario Rene Santo domingo Alfaro, ni la del funcionario KELVIN GIL, ni la de la Dra. Nelly Bustamante, ni la de Malfred Benitez Trias, hijo de la victima, tampoco valoró las pruebas documentales incorporadas por el Ministerio Publico, como la experticia N° 40 de fecha 29/06/06, reconocimiento medico legal de fecha 29/07/06, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, copia certificada llevada por el libro de novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, inspección técnica suscrita por Kelvin Gil y otras, en fin, una cantidad de elementos que fueron incorporadas a la audiencia; en relación al tercer motivo, es de señalar que se hizo una apreciación general y no se puede considerar una sentencia que no ha sido analizada, no expreso en el fallo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la sentencia, tal como lo ordena la ley adjetiva penal; en relación al 4° motivo, con fundamento en el articulo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación a la ley por inobservancia ya que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas para decidir infringió el articulo 22 Ejusdem, se debe aplicar según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se debió tomar en consideración estas normas, pareciera que la juez, practico la prueba tarifada, esta representante fiscal solicita que se declare con lugar la apelación, que anule la sentencia, y que ordene realizar un nuevo juicio oral y publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:” El fin del recurso de apelación esta regulado de manera tal que invadir ,,, nuevo juicio que es el que se imputa a la sentencia 473, que regula como se debe interponer el recurso, y la solución que se pretende, se denuncia tres veces el vicio de inmotivación, todos los días el TSJ, desecha por manifiestamente infundado, cuando no señala la motivación, el difícil saber cuando dice que hubo inmotivación, debe señalar a cual de los ordinales se refiere, a los vicios de fondo, que debe requerir una sentencia, debe especificar, no hay soluciones propuestas, por el cual se pide una sentencia propia, 453, la prueba testimonial que permita realizar la forma como se realizo un acto, que constantemente no valoro la prueba testimonio o el registro, porque es el único medio para que la corte vea si se evacuación o no esos procedimiento, cuando se esta refiriendo el ministerio publico, en este caso no se promovió ninguna prueba, las denuncias debieron ser separadas, si se refiere a falta de motivación, ilogicidad de sentencia , se pide una anulación del debate, en primer lugar a cual tipo de inmotivación se refiere, y dejar constancia, no expone cuales fueron las circunstancias, no se evidencia cuales fueron . Si una parte dice que va valorar, lo que debe tener eso en las actas del debate, cual fue la supuesta coartada en el juicio oral y publico, lo cual se evidencia en las actas del debate y la sentencia, si se va alegar que hubo inmotivación, si hubo tal posición cual fue, de lo contrario nos coloca de desigualdad de condición, debió ser promovido en el escrito. En cuanto al segundo de los motivos, por cuanto no concuerda con lo indicado en la sentencia, por cuanto no había valorado la del cel si el Tribunal entra a analizar ese capitulo, se esa prueba, primero, el registro y el acta del debate, sino la propia sentencia, las únicas que son documentales, dice que eran copias simples y sencillas, en cuanto a estas denuncia formulada por Manfred Bernez, es un testimonio escrito tomado en la audiencia, y fue analizado, lo mismo ocurre con las actas de investigación, porque lo que contiene son los testimonios, no se ha alegado, en cuanto a los testigos de ,,,,,, fueron testigos de la defensa y no a la Fiscalia, y no le causaría un perjuicio a la Fiscalia, hizo especificas diga si razonar una prueba, objeto de los hechos del debate, para nada se refiere a los hechos, fueron analizadas y valoradas, cuando habla de elementos de la Fiscalia, dice que el testimonio de Arcila fue desechado porque llego tarde, el tribunal indico claramente que entro sin pasar por los órganos del Tribunal, que paso a la sala sin ser anunciado y era un testigo del M.P., no se dice cuales fueron los hechos o vicios establecidos y no se pudieron probas esos hechos, si se probo o no el hecho del imputado, el Tribunal se canso de decir que no daba para establecer tales hechos. Nos dice que la recurrida evacuadas en el M:P dijo que no fueron valoradas y es un vicio que afecta al a contraparte y no al Ministerio Público, lo respecto a los testigos de la Fiscalia, dice que no fueron adminiculados, lo cual si fueron analizados y porque de el no se tenia , no existe inmotivación, no tenemos manera de. Lo que me parece importante, es que se evacuaron tales pruebas, tal vez por razones de salud de la defensa, 452or 4, cual es la norma infringida, son vicios que dicen como se valoro las pruebas, pero aun mas grave, el hecho que encuadra en el supuesto hecho que , y cuales fueron las máximas de experiencia, existe un vicio en la forma en que fue interpuesto este recurso. Que el Tribunal que utilizo la prueba tarifada, que es el de la duda razonable, de modo tal que el juez no. No significa que valoro , la regla de lógica, no tenemos manera de debatir, el tribunal indica claramente las pruebas y las valora por separado, todas las pruebas fueron incluidas en la sentencia, veo muy claro que el ministerio publico se guió basado en una sentencia absolutoria, esos vicios de forma no fueron demostrados, como es específicamente que se produce esa inmotivación y no demuestra que el medio de prueba fue evacuado, están mencionados en la sentencia y valorados en la misma, de modo tal que es una prueba distinta, por eso estamos pidiendo que se declare sin lugar este recurso. Es todo.”
Seguidamente se impone al acusado ZONY PARUTA, del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. GLADYS FLEITAS, representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”En relación a lo señalado por la defensa, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentando, se dice que incurrió en el vicio de inmotivación, solo se limito a transcribir lo señalado en el acta de audiencia oral y solo lo señala de manera general y no los valora uno por uno, señala la infracción de esa norma explanados en ese escrito, en relación al ultimo motivo, que habla sobre los jueces deben actuar de acuerdo a la sana critica, solo se limita a decir lo que señale anteriormente, por eso es que se alega en esos motivos, por lo que solicito una vez mas se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y publico. Es todo.“
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ”en el primero motivo se dice que hubo un defecto del fondo de la sentencia, algunos alegatos por parte de las partes, si existieron, la representación Fiscal no dicen cuales fueron, cuales hechos, relativos a la sentencia, cual es la omisión de ese fallo, pero resulta ser que no se promovió el acta del debate, mal podría la Corte saber que eso paso, que fueron los hechos que se imputaron en la sentencia, en cuanto a los otros motivos, el que alega un vicio debe probarlo, si se alega que no se promovieron tales elementos de pruebas, esos no se promovieron, esos distintos medios de pruebas si fueron analizados por el Tribunal de la causa, en todo caso se refiere a la no valoración de los medios de prueba de la defensa, favorece a la defensa, si estaban allí y si fueron valorados, no entiendo cual es la falta de motivación, sobre todo cuando estamos en presencia de algún recurso, como se establecieron esas pruebas, están allí en la sentencia analizadas y evacuadas, por lo que solicito que se declare sin lugar el presente el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo la una (1:00 p.m.) horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Acuden a esta Superioridad, los Representantes del Ministerio Público, a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en favor del ciudadano ZONY JOSÉ PARUTA, proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano ut supra mencionado, quien era enjuiciado por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, fundamentando su escrito recursivo en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con el cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
En la primera denuncia delatan los Representantes del Ministerio Público la infracción del artículo 364, numeral 2° y del artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentenciadora de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación, aduciendo, además, que en la transcripción de los hechos, no se expone cuáles fueron las circunstancias que formaron parte del objeto del juicio, ya que en criterio de los recurrentes, la Juzgadora sólo se limitó a transcribir los hechos tal cual están en el escrito acusatorio, sin hacer alusión alguna de la realización de las diferentes audiencias de juicio, a las solicitudes y pedimentos del Ministerio Público y de la defensa en el desarrollo del debate.
Como segundo motivo de impugnación alegan los recurrentes que la sentencia recurrida, en el segundo capítulo titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no concuerda con lo indicado en el cuerpo del capítulo y no cumple con el requisito que debe tener toda sentencia, el que se valga por sí sola. De igual manera aducen los apelantes que la Jueza obvió pronunciarse sobre las pruebas documentales de la defensa, a las cuales se le dio lectura en la recepción y reproducción de pruebas, pero no las valoró, no las tomó en cuenta al momento de motivar la sentencia, violentando el derecho a la defensa del Ministerio Público de conocer el valor que se otorga a cada prueba. En esta misma denuncia manifiestan los Representantes de la Vindicta Pública que el Tribunal no indicó cuáles fueron las razones de derecho por las cuales no le dio valoración a la declaración del testigo Jhony José Arcila, así como tampoco valoró la declaración de Rene Santodomingo, Kelvin Gil, Nelly Bustamante ni Mafred Bernitz; fundamentando el presente vicio en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 364, numeral 3° y del 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El tercer vicio denunciado el Ministerio Público expone que la recurrida omitió cualquier mención, análisis o consideración de las pruebas documentales que fueron ofertadas por la defensa y evacuadas en el juicio y que no se pronunció en la sentencia sobre la solicitud del Ministerio Público de no darle valor probatorio a las pruebas ofertadas por ésta. A juicio de los apelantes, la Jueza a quo, no analizó en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, sólo indicó algunas de las evacuadas, pero no las concatenó, no las relacionó entre ellas; aunado al hecho que las que valoró lo hizo individual y parcialmente; en criterio de los recurrentes la recurrida no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta, infringiendo así el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La última denuncia la fundamenta la Vindicta Pública en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia, ya que, en su criterio, la recurrida al momento de la valoración de las pruebas, infringió el artículo 22 ejusdem. De igual manera, manifiestan los representantes del Ministerio Público que la Jueza no señaló cuáles fueron las incongruencias y contradicciones observadas en el debate. Por otra parte, delatan los recurrentes que la Jueza a quo para decidir aplicó el sistema de la prueba tarifada, cuando señaló que absolvió porque no existía plena prueba en esta causa.
Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la sentencia.
La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.
En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.
De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Así las cosas, tenemos que, uno de los motivos de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir los recurrentes que la recurrida no está ajustada a derecho, toda vez que evidenciándose en su criterio que la misma está inmotivada, y que se desaplicó el contenido del artículo 22 ejusdem, no fundamentándose la misma en la debida lógica jurídica de acuerdo a los elementos evacuados en el juicio oral.
El Ministerio Público, ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación y lógica jurídica, y que no fue tomada en cuenta la regla de la valoración de la prueba, para lo cual resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por los quejosos.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.
La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:
“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”
Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:
“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)
Ahora bien, la primera denuncia la fundamentan los Representantes del Ministerio Público en la infracción del artículo 364, numeral 2° y del artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentenciadora de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación, aduciendo, además, que en la transcripción de los hechos, no se expone cuáles fueron las circunstancias que formaron parte del objeto del juicio, ya que en criterio de los recurrentes, la Juzgadora sólo se limitó a transcribir los hechos tal cual están en el escrito acusatorio, sin hacer alusión alguna de la realización de las diferentes audiencias de juicio, a las solicitudes y pedimentos del Ministerio Público y de la defensa en el desarrollo del debate.
Una vez realizada la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el asunto principal signado con el número BP01-P-2006-005947, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia en el capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, se limitó a transcribir el capítulo II del escrito acusatorio, titulado “DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”, cursante al folio 134 de la primera pieza del asunto principal, no exponiendo en sí los hechos y circunstancias ocurridos en el desarrollo del debate oral y público, así como tampoco especificó los alegatos de cada una de las partes, en el transcurrir del juicio, las interrogantes y objeciones realizadas tanto por los representantes de la Vindicta Pública como por la defensa de confianza; no realizó mención de los argumentos esgrimidos por cado uno de ellos, con relación a cada elemento probatorio llevado al contradictorio.
Es importante destacar que el juicio oral y público se desarrolló en cinco días de audiencias, constatando esta Instancia Superior que la Jueza de la recurrida no hizo mención a lo ocurrido en cada una de ellas al momento de redactar la sentencia hoy impugnada, es decir, no se incluyó lo aportado por cada una de las partes en el transcurso del debate oral y público, siendo éstos los hechos y circunstancias que ha debido hacer mención, ya que fueron los que ocurrieron en el desarrollo del contradictorio, observándose una flagrante violación del contenido del numeral 2° del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: La sentencia contendrá:… 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio… lo que conlleva a este Tribunal Pluripersonal, a declarar, indefectiblemente CON LUGAR la presente denuncia, al evidenciar como infringida la norma ut supra mencionada Y ASÍ SE DECIDE.
Debe acotar esta Superioridad que en cuanto al vicio de inmotivación esgrimido en la primera denuncia, ha debido fundamentarse en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como ocurrió en el caso de marras.
En el segundo motivo de impugnación alegan los recurrentes que la sentencia impugnada, en el segundo capítulo titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no concuerda con lo indicado en el cuerpo del capítulo y no cumple con el requisito que debe tener toda sentencia, que es que se valga por sí sola. Ahora bien, en cuanto a este punto impugnado, observa esta Instancia Superior que del análisis exhaustivo realizado a la sentencia recurrida, se pudo evidenciar que efectivamente el Tribunal no indicó suficientemente los hechos y circunstancias que estimó acreditados, es decir, hubo pruebas de las cuales no indicó el valor que les otorgaba, o si fuere el caso, que las desestimaba; no fundamentó adecuadamente cuáles eran los hechos que daba por probados, con su razonamiento respectivo, ni cuales desechó.
De igual manera aducen los apelantes que la Jueza obvió pronunciarse sobre las pruebas documentales de la defensa, a las cuales se le dio lectura en la recepción y reproducción de pruebas, pero no las valoró, no las tomó en cuenta al momento de motivar la sentencia, violentando el derecho a la defensa del Ministerio Público de conocer el valor que se otorga a cada prueba.
Con respecto a esta denuncia, destaca esta Instancia Superior, que de la revisión realizada a la sentencia recurrida se desprende que, en relación a la prueba documental de Contrato de servicio entre la empresa Digitel y la ciudadana Alejandra María Rodríguez, del teléfono signado con el número 0412-8321490, la misma no fue admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar, más fue acordada su lectura durante el debate oral y público, pero ciertamente la Juzgadora a quo no indicó la valoración que le otorgaba a la misma, al momento de redactar la sentencia hoy recurrida. En relación a la prueba documental de transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto La Cruz, de fecha 27/07/2006, se desprendió del análisis de la recurrida que el Tribunal a quo no menciona acerca de la valoración que le hace a la misma, es decir, no indica si le dio pleno valor probatorio o, por el contrario, la desestimó. La denuncia del ciudadano Manfred Bernitz Loht, de fecha 27/07/2006; el acta de investigación penal, suscrita por el detective Wladimir Gil, de fecha 27/07/2006; el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Carlos Oropeza, de fecha 28/07/2006 y el acta de investigación penal, suscrita por el agente Álvarez Ortiz, de fecha 29/07/2006, a pesar que en la continuación del debate oral y público de fecha 09 de julio de 2007, fueron promovidas en el desarrollo del contradictorio, mencionándose que el Tribunal se reservaba la valoración de las mismas, lo que no ocurrió al momento de la redacción de la sentencia definitiva, hoy impugnada; lo que lleva a concluir a esta Superioridad que efectivamente el Tribunal a quo no valoró ni indicó la apreciación de las pruebas anteriormente indicadas, incurriendo en violación del derecho a la defensa, que tienen las partes de saber la apreciación que hace el Jugador a cada una de las pruebas llevadas al debate.
En esta misma denuncia manifiestan los Representantes de la Vindicta Pública que el Tribunal no indicó cuáles fueron las razones de derecho por las cuáles no le dio valoración a la declaración del testigo Jhony José Arcila; de la lectura y análisis de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la Juzgadora a quo señaló las razones de hecho por las cuales desestimó la declaración del experto Jhonny José Arcila, no indicando el fundamento jurídico en el cual basaba su decisión de desestimar tal declaración, porque si bien es cierto, el Tribunal desconoce el momento en que el mismo ingresó a la sala donde se estaba realizando el juicio oral y público, no tiene la certeza de lo que realmente sucedió, considerando este Tribunal Colegiado que la misma ha debido fundamentar su decisión, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al vicio denunciado que la Juzgadora a quo tampoco valoró la declaración de Rene Santodomingo, Kelvin Gil, Nelly Bustamante ni Mafred Bernitz; de la revisión de la recurrida se observó que la Juzgadora de Primera Instancia sólo hizo un análisis de lo expuesto por éstos durante el juicio, evidenciándose que efectivamente no indicó la apreciación que les otorgaba a sus declaraciones, no señaló expresamente si les otorgaba pleno valor probatorio o las desestimaba, considerando quienes aquí decidimos que hubo violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Legislador patrio estableció como obligación del juez determinar los hechos que estimó acreditados, indicando el valor probatorio que le otorgaba a cada prueba llevada al contradictorio. De todos los razonamientos anteriormente expuestos concluye esta Superioridad que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las denuncias presentadas en el escrito recursivo como “segundo motivo” Y ASÍ SE DECIDE.
En el tercer vicio denunciado el Ministerio Público expone que la recurrida omitió cualquier mención, análisis o consideración de las pruebas documentales que fueron ofertadas por la defensa y evacuadas en el juicio, así como tampoco se pronunció en la sentencia de la solicitud del Ministerio Público de no darle valor probatorio a los ofertados por ésta. Esta Corte de Apelaciones considera que esta denuncia se encuentra relacionada con la anterior, el Ministerio Público, realizó mención nuevamente de los vicios invocados en el segundo motivo del escrito recursivo.
Por otra parte, a juicio de los apelantes, la Jueza a quo, no analizó en conjunto las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, sólo indicó algunas de las evacuadas, pero no las concatenó, no las relacionó entre ellas; aunado al hecho que las que valoró lo hizo individual y parcialmente; en criterio de los recurrentes la recurrida no cumplió con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta, infringiendo así el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Pluripersonal, al analizar esta denuncia y realizar la respectiva revisión de la recurrida, evidencia que la razón asiste a los apelantes, ya que en la decisión no se concatenaron ni relacionaron las pruebas entre sí, el Tribunal a quo sólo se limitó a indicar el valor probatorio que daba a algunas de ellas, no haciendo mención de otras, cuando el deber del Juzgador es relacionar todas las pruebas entre sí, apreciarlas de manera conjunta, realizando una síntesis total de todas ellas, para poder concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria, de ser el caso, toda esto con la finalidad que las partes tengan conocimiento de cuáles fueron los elementos y las razones en que se basó el sentenciador para tomar tal determinación, por lo concluye esta Superioridad que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, al evidenciar violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la última denuncia que fundamenta la Vindicta Pública en cuanto a que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas, infringió el artículo 22 ejusdem, observa esta Instancia Superior, de todo lo analizado en las denuncias anteriores, que la Juzgadora a quo no valoró las pruebas llevadas al contradictorio según la sana crítica, tampoco observó las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia y no fundamentó los motivos por los cuales tomó la determinación de absolver al ciudadano ZONY JOSÉ PARUTA de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que las pruebas deben analizarse y concatenarse en conjunto, relacionarse entre sí y mucho más, indicarse la valoración otorgada a cada una de ellas, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que, como se ha indicado en reiteradas oportunidades el Tribunal de Juicio apreció unas pruebas y otras no, sin indicar los motivos que la llevaron a no apreciar algunos elementos probatorios, cuando su deber era indicarlos, fundamentando, sin que haya lugar a dudas, su decisión.
De igual manera, manifiestan los representantes del Ministerio Público que la Jueza no señaló cuáles fueron las incongruencias y contradicciones observadas en el debate, evidenciando esta Alzada que la Juzgadora hizo mención a que existían incongruencias y contradicciones en las deposiciones de los funcionarios y que existía una duda razonable en cuanto a la participación del acusado en el delito atribuido por el Ministerio Público, pero no indicó en qué consistían tales contradicciones e incongruencias, en ninguna parte de la recurrida se hace mención a que al compararse las pruebas entre sí, hubo contradicción o incongruencia entre alguno de los deponentes en el debate oral y público, muy por el contrario, las pruebas no se concatenaron entre sí, para así poder concluir que hubo contradicción o incongruencia.
Por otra parte, delatan los recurrentes que la Jueza a quo para decidir aplicó el sistema de la prueba tarifada, cuando señaló que absolvió porque no existía plena prueba en esta causa, y ciertamente, al revisar y analizar exhaustivamente la sentencia recurrida el Tribunal a quo indicó que “… en consecuencia al no existir plena prueba de lo alegado en el escrito acusatorio la presente decisión debe ABSOLUTORIA, al no quedar plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos…” (Sic)
El sistema de la prueba tarifada estaba establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual el Juez debía valorar las pruebas e indicios según normas previamente establecidas, y no podía condenar sin la declaración de dos o más testigos presenciales, hábiles y contestes que hicieran plena prueba de los hechos. En cambio, en el actual proceso acusatorio, el sistema imperante para la valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, según el cual el Juez aprecia las pruebas mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiéndose analizar, comparar y valorar cada una de las pruebas que son llevadas ante el Juez de Juicio.
Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que la Jueza a quo violó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló suficientemente los motivos que la llevaron a absolver al ciudadano ZONY JOSÉ PARUTA del hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que esta corte de Apelaciones declara CON LUGAR la última denuncia, por todos los razonamientos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados KATIUSKA BOLIVAR, GLADYS AMELIA FLEITAS Y VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar, al considerar esta Superioridad que en el presente caso hubo violación de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy impugnado. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia revocada. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado ZONY JOSÉ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° 8.230.116, al momento del fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados KATIUSKA BOLIVAR, GLADYS AMELIA FLEITAS Y VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ZONY JOSÉ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° 8.230.116, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al referido ciudadano, antes identificado, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia revocada. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado ZONY JOSÉ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° 8.230.116, al momento del fallo apelado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-