REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000208
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, defensora pública penal del imputado JARVIN JOSÉ ACEVEDO LIENDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, ZIMARÚ FUENTES NATERA, en mi carácter de Defensora Pública Décimo Primera Penal, asistiendo al ciudadano JARVIN JOSÉ ACEVEDO LIENDO, plenamente identificado en el asunto BP01-P-2008-4773, ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha Dos (02) de Octubre de 2008, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi representado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal reformado.
CAPÍTULO I
En fecha dos (02) de Octubre de 2008, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero es el caso Ciudadanos Magistrados que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mencionado ciudadano en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra presente un acta policial y la Denuncia de quien funge como víctima, las cuales no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido; de lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor del mencionado ciudadano.
Es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren las responsabilidad o la participación del mismo en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, quien aquí suscribe cree necesario recordar que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del COPP, vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos observar la carencia de dichos elementos para que proceda la medida.
No se trata solamente de exponer de forma autómata que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el Art. 250 ejusdem estamos en ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y que por ende justifique la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.
CAPÍTULO II
De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mis patrocinados:
PRIMERO: acerca del peligro fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que se trata de una persona nacida y criada en el País, con todo arraigo al mismo, y perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos, lo cual no les permitiría sustraerse de la justicia venezolana.
SEGUNDO: Luego de mencionar el acta policial y las entrevistas de la víctima, Señala la ciudadana Juez de Control N° 6 (Sic) en su dispositiva… quien aquí decide, estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos suficientes para determinar que el presunto imputado de autos es autor o partícipe del hecho…
… En tal sentido, se infiere que mi representado, se encuentran privado de su libertad, cuando el transcurrir de las investigaciones no se han encontrado elementos suficientes para mantenerlos privados de su libertad, siendo esta regla de oro en nuestro sistema acusatorio. La presunción de inocencia que ampara a mis patrocinados hace exigir que sean tratados con igualdad y justicia en el desarrollo del proceso.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y sean decretadas MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a mi patrocinado JARVIN JOSÉ ACEVEDO LIENDO de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)


Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Cursa al folio 03 al o4, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario VICTOR MANUEL NASPE, de fecha: 01-10-2.008, donde entre otras cosas deja de manifiesto:… de la tarde (05:50) encontrándome en labores de servicio…en la carretera Nacional del sector Pueblo Viejo, Municipio Píritu…se presento a nuestra sede…ciudadana: YOVEXI JOSEFINA CARIAS CANACHE…hizo de nuestro conocimiento que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, se habían presentado a su residencia, ubicada en el caserío el Guayabo…y tras someterla bajo amenaza de muerte la despojaron de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00Bs. F) emprendiendo huida después de cometer el hecho en un vehículo de color azul con aviso de taxi…procedimos a realizar un operativo de revisión de vehiculo…lugar donde la precitada ciudadana logro reconocer a uno de los sujetos el cual viaja como pasajero en el asiento trasero de un vehículo Malibu…perteneciente a la línea de transporte publico rural La campesina…ordenamos al conductor se parara a un lado de la vía…dimos la voz de alto al sujeto señalado…descendió del interior del vehículo…sin oponer resistencia…le efectuamos la revisión corporal…incautarle en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón y a la altura de la cintura: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 MILIMETROS, COLOR CROMADA, CACHA Y GUARDAMANO DE MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO, SERIAL DE CAÑON: 24471, SERIAL DE CAHA 24471…UN CARTUCHO TRANSPARENTE DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN LA RECAMARA y el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES…quedo identificado como : JARVIN JOSE ACEVEDO LIENDO…..al folio 06 al 07, cursa DENUNCIA Nº 289-08, correspondiente a la ciudadana: CARIAS CANACHE YOVEXI JOSEFINA…. Al folio 08, cursa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS…”. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JARVIN JOSE ACEVEDO LIENDO, en el delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo Primero se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de JARVIN JOSÉ ACEVEDO LIENDO, por la presunta comisión, el delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOVEXI JOSEFINA CARIAS CANACHE.
TERCERO: Se decreta el procedimiento a seguirse el Ordinario.
CUARTO: En cuanto a la petición de la Defensora Publica Penal, se declara sin lugar dicha solicitud. Asimismo Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, a fin de participar lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JARVIN JOSE ACEVEDO LIENDO, venezolano, cédula de identidad N° 19.716.365, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 01-09-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: FRANCISCO ACEVEDO y TERESA LIENDO, con domicilio en SECTOR LA PAZ, CAMPO LINDO, PUERTO PIRITU -ANZOÁTEGUI. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOVEXI JOSEFINA CARIAS CANACHE.. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase… (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano JARVIN JOSÉ ACEVEDO LIENDO, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la defensa, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del acusado de marras en la imputación realizada por la Vindicta Pública, sólo existe un acta policial y la denuncia de quien funge como víctima.

Aduce, de igual manera la impugnante que el Tribunal a quo señaló la existencia de suficientes elementos de convicción pero en la dispositiva no fundamentó ni analizó cuáles fueron y en su criterio, no cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del acusado de marras en la imputación realizada por la Vindicta Pública, señalando, además, que sólo existe un acta policial y la denuncia de quien funge como víctima; observa esta Superioridad de la revisión de las actas que constan en autos que la Jueza de la recurrida señaló la existencia de fundados elementos de convicción, tales como: Acta de investigación penal suscrita por el funcionario aprehensor; así como denuncia N° 289-08 tomada a la víctima del presente asunto y cadena de custodia de las evidencias incautadas; los cuales consideró suficientes y que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JARVIN JOSÉ ACEVEDO LIENDO. De igual manera, observa esta Instancia Superior que en virtud de los ilícitos penales atribuidos al imputado de marras, como son Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez años. Por otra parte, es importante resaltar que uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Robo Agravado, es considerado como un delito pluriofensivo, que atenta, entre otros, contra el derecho a la vida, el cual es el principal bien jurídico tutelado por el Estado, ya que se emplea la violencia para la comisión de tal ilícito penal. Evidencia, de igual manera esta Alzada que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública y por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación. Además, la misma fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados, como se indicó ut supra, con la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Por otra parte, debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón a la apelante. Por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, aduce la impugnante que el Tribunal a quo señaló la existencia de suficientes elementos de convicción pero en la dispositiva no fundamentó ni analizó cuáles fueron y en su criterio, no cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto cree oportuno resaltar este Tribunal Superior, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…” (Resaltado de esta Corte)

Una vez analizado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 246 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, defensora pública penal del imputado JARVIN JOSÉ ACEVEDO LIENDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, defensora pública penal del imputado JARVIN JOSÉ ACEVEDO LIENDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-