REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Noviembre 2008.
197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000157.
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Dra. MARIA BARRETO FUENTES, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Segunda, en representación del imputado ANTHONY JOSE MENDOZA, contra Sentencia condenatoria de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos; en donde solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar el presente escrito recursivo, y que de esta forma sea anulada la sentencia impugnada para que sea dictada una sentencia propia decretando la libertad de su representado.

Dándosele entrada en fecha 18 de Julio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente Dra. MARIA BARRETO FUENTES, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARIA BARRETO FUENTES…Defensora Segunda en lo Penal Ordinario….actuando en este acto en representación del ciudadano ANTHONY JOSE MENDOZA…ante usted, acudo a los fines de interponer, como en efecto hago Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio…..en fecha quince (15) de Abril de 2008, el Juzgado Itinerante 13, publica Sentencia Condenatoria en contra de mi representado ANTHONY JOSE MENDOZA…..en la cual ratifica el fallo emitido en Juicio Oral y Público donde se le condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, porque consideró que el mismo había sido el autor del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BALZA Y JOSE ANDRES CERTAD…considero QUE EFECTIVAMENTE ERA RESPONSABLE DE TALES HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 26-10-2005…..los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Pariaguan….procediendo a su detención lograron incautar en su poder un arma de fuego tipo revolver…no portando el respectivo porte de arma de fuego, no logrando incautarle objeto alguno que lo vinculase con el robo por el cual fue detenido, habilitando la comisión un testigo instrumental para presenciar la requisa del mismo, testigo que no compareció al dar fe de ello….se oyó la declaración del funcionario CARLOS ROMERO, quien hizo el reconocimiento técnico legal a la presunta arma incautada…experticia esta que pudiese valorarse como prueba para el porte ilícito de arma, por el cual fue sentenciado mi representado sin que hubiese estado acompañado de algún testimonio de persona que diese fe de la incautación…debiendo el juez no valorar dichos tstimonios como plena prueba, toda vez que es menester la presencia de un testigo que pudiese corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores…estas declaraciones solo se pueden tomar como meros indicios por cuanto ya el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha manifestado en sus decisiones en este particular lo siguiente “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues en ello constituye un indicio de culpabilidad…” (ver sentencia N 225 de la sala de casación penal, de 23 de junio de 2004) y solo con sus dichos lo que se puede comprobar es el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad del imputado en el proceso….considera esta defensa que no son testigos de peso para comprobar el porte ilícito de arma...., razón por la cual considera esta defensa que el Tribunal de Juicio no contó con suficientes elementos de convicción para condenar a mi representado, y aunado a ello en relación al delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito, por el cual también fue condenado mi representado, es necesario para que se configure el mismo, que se haya cometido un delito principal, si el juez consideró que era autor del delito de robo, porque lo condenó también por ese delito?.....considera que la sentencia de este caso debió ser una sentencia absolutoria…..a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: En Primer lugar el tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido…. ANTHONY JOSE MENDOZA las penas previstas en los artículo 458, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano, violó expresamente elñ ordinal cuarto (4) del artículo.. 452 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mis defendidos la penas previstas en los artículo antes citados, cuando ha debido dictar por lógica una sentencia absolutoria establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no son suficientes los elementos obtenidos durante el juicio oral para condenar a mis presentados….no apreció lo señalado en el artículo 22 ejusdem, a los fines de emitir su pronunciamiento, razón por la cual es menester solicitar la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva, corrigiendo los vicios de la anterior….Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 366 ejusdem, solicito….admita la presente Apelación…igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado…. ”(sic)



Notificada la Vindicta Pública, en virtud de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Yo Abogado ARMANDO LOROÑO…en mi condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto….contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15-04-08…Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera que se advierte en primer termino, la evidente violación del contenido del artículo 453 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo ateniente en la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación….que el escrito de apelación presentado por la recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito este por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar…que el Tribunal de juicio no contó con suficientes elementos de convicción…sin indicar de modo alguno de que manera la juzgadora en su decisión incurrió en violación…de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que este no satisface lo extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación. En otro orden de ideas resulta igualmente obligante para esta representación fiscal, examinar los escasos argumentos explanados….”Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” hace surgir la necesidad de estudiar los dos supuestos a que la norma se contrae, en primer lugar a su errónea aplicación, no explicando la defensa ante que supuesto especifico de tal norma hace referencia en su escrito. En tal sentido cabe denotar que en cuanto a lo dispuesto en el referido ordinal debemos observar que la infracción de ley por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones…no existe en este artículo, ningún supuesto que autorice a recurrir por error del tribunal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trascendencia al fallo en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario…efectivamente, no vale la pena que el tribunal diga en la sentencia como valoró la prueba, si el tribunal superior no tiene manera alguna de controlar la fuente de la convicción, o sea, de saber en que consistió el contenido de tal prueba, vertido en el juicio oral….cabe finalmente destacar que respecto a este particular no solo la defensa se abstiene de hacer fundamentación alguna que soporte seriamente sus dichos, sino que además también omite ofrecer la necesaria prueba de la violación de ley alegada, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a los fines de ilustrar a esta Corte sobre esos alegados vicios….solicito a los miembros de esa respetable corte de apelaciones sea declarado sin lugar el mencionado recurso, por carecer de debida fundamentación y ser falsa la pretendida violación de le ley alegada por la defensa….”(sic)


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“.....“… DISPOSITIVA
En mérito de lo ya expuesto, este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 al ciudadano ANTHONY JOSE MENDOZA …..titular de la cédula de identidad N°. 17.871.150….por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos….debiendo cumplir una PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de los LUISA BALZA Y JOSE ANDRES CERTAD….., se ordenó su traslado hasta el internado judicial de Anzoátegui, con sede en Barcelona, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal…...” (sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado ANTHONY JOSE MENDOZA, contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 13, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 15 de Abril de 2008, en la cual condenó al arriba mencionado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BALZA Y JOSE ANDRES CERTAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


La Quejosa alega en su escrito recursivo, la errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que la misma incurrió en la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto impuso a su defendido de la pena prevista por los delitos los cuales le fueron imputados y que en consecuencia lo llevaron a juicio.

Cabe acotar lo expresado por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en relación a la obligación de las Cortes de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de hacer la revisión previa de los que se apela. El citado pronunciamiento señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…Máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que ese sería un primer examen, de la decisión que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma como se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir, y es allí cuando el Juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y a decidir sobre el mismo debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas…”


Verificada la denuncia del caso en estudio, esta Alzada solo entrara a conocer en relación a las comprobaciones de hecho ya realizadas por el Tribunal a quo, tal como lo ha instruido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 146 del 3 de mayo de 2005, con ponencia de Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.


Este Tribunal Superior observa que la recurrente indica que al momento de practicarse la detención a su patrocinado se le incauto un arma de fuego sin el respectivo porte pero que no le fue hallado encima ningún otro elemento que lo vinculara al robo, cuya inspección se efectuó en presencia de un testigo el cual no compareció al juicio. Indicó también la apelante que declaró el funcionario policial que practicó el reconocimiento legal al arma incautada sin soporte de ningún testigo que diera fe de la incautación, lo mismo ocurrió con los testimonios de los funcionarios aprehensores, VICENT ORTIZ y GOMEZ JAIMEZ APARICIO, quienes no le ubicaron al acusado de autos elemento alguno que lo vinculara al robo. Refirió la comparecencia de la victima al juicio, quien depuso sobre los hechos, no representando en criterio de esa defensa, un elemento suficiente para demostrar la comisión de ese delito.


Sigue refiriendo la apelante, que no existió en autos avaluó prudencial del presunto celular que fue robado a la otra victima JOSE ANDRES CERTAD, y que la a quo no consideró las declaraciones de ROSANGEL ROMERO, CRISTHIAN VELASQUEZ, MARIA DEL PILAR MENDOZA, EILING PEREZ, EMIL FARFÁN Y LISANGELA RAMOS. Finalmente refiere que no entiende la condenatoria por el delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para lo cual era necesaria la perpetración de un delito principal y que no haya encubrimiento.


Finalmente denuncia la violación del artículo 22 de la ley adjetiva penal, por no haber apreciado el material probatorio como debía.

Considera esta Alzada una vez analizado el fallo impugnado, que el mismo no está viciado de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que se evidencia en actas que se logró demostrar mediante las deposiciones valoradas y los medios probatorios evacuados en juicio a saber: las víctimas LUISA BALZA y JOSE ANDRES CERTAD, experto CARLOS ROMERO, los funcionarios policiales VINCENT ORTIZ JAVIER y GOMEZ JAIMEZ APARICIO, los ciudadanos ROSANGEL ROMERO, CRISTHIAN VELASQUEZ, MARIA DEL PILAR MENDOZA, EILING PEREZ, EMIL FARFÁN Y LISANGELA RAMOS; y la documental consistencia en una experticia de reconocimiento técnico legal al arma incautada, la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONY JOSE MENDOZA, en los ilícitos penales, por el cual fue condenado, pues bien, como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que quedó demostrado la participación del mismo y por lo tanto, constituyeron elementos probatorios suficientes para determinar que la conducta del acusado de marras está subsumida en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditada la comisión de los delitos ya referidos.


Sobre lo analizado anteriormente ratifica esta Superioridad que no existe en el presente caso el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, alegado por la recurrente, ya que tal como lo ha señalado reiterativamente la doctrina de nuestra Sala Penal, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, la misma ocurre cuando la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.


Para ahondar mas en lo antes dicho, esta alzada destaca que la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria, siendo de gran utilidad referir la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, luego de analizar todos las probanzas aportadas en el debate, y analizas como fueron cada una ellas, concluyó en que la sentencia debió ser condenatoria y no absolutoria, no pudiéndose refutar la decisión un juez solo porque en criterio de una de las partes no le sea favorable la misma, aduciendo para ello el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica.

Esta instancia igualmente observa que el a quo desechó desestimando las declaraciones de la defensa, por considerar que los mismos atestiguaron con un interés manifiesto para beneficiar al acusado. Lo contrario a lo argüido por la recurrente que tal material probatorio no hay sido considerado para su valoración.

Con todo el acervo probatorio anterior quedó demostrada la responsabilidad del hoy condenado con la materialización de los tipos penales por lo que fue sometido a juicio aquél, aplicándosele las penas establecidas para los delitos por los cuales fue sometido a juicio oral y público el ciudadano ANTHONY JOSE MENDOZA.
Del mismo modo, ha examinado esta Superioridad lo atinente al delito del aprovechamiento de cosas provenientes del delito y sobre este particular se verificó que durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrado que ciertamente hubo necesariamente la consumación de un delito principal (robo agravado), con lo cual ratificó el a quo el carácter de accesorio del delito de aprovechamiento. Esta circunstancia fue claramente establecida en el texto de la recurrida.

Es necesario referir lo plasmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 11 de mayo de 2000, sentencia 640, que expresa la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, dicho pronunciamiento señala que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

De la cita anterior y como verdadera garante constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334, esta Corte de Apelaciones observa que el juez del fallo impugnado dio cumplimiento a la normativa del artículo 22 ut supra mentado al momento de valorar el material probatorio habido en el presente caso, considerando que el texto de la recurrida no adolece del vicio de errónea aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar aplicar el artículo 366 ejusdem, así como tampoco tal como se refirió anteriormente, no fue violado el artículo 22 ibídem, al arribarse a una conclusión razonada, previa aplicación de la sana crítica, tal como pudo constatarlo esta Alzada y ASÍ SE DECLARA.

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ANTHONY JOSE MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha en fecha 15 de Abril de 2008, mediante la cual condenó al up supra mencionado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dra. MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ANTHONY JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V- 17.871.150contra la decisión publicada en fecha 15 de Abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUISA BALZA Y JOSE ANDRES CERTAD; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA en su totalidad la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

DR. CESAR REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES.