REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° BJ01-X-2008-000052
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 03 de Noviembre de 2.008, por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su carácter de Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos: LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ Y FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 18/06/2007, me inhibí de conocer la presente causa; y en razón de que en fecha 13 de Junio de 2.007, tuvo lugar en la sala de Audiencias de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Sobreseimiento en la causa signada BP01-P-1999-000407, en la cual fungen como Imputados las ciudadanos: que se le sigue a los ciudadanos LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ y FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por los delitos de USURPACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de la EMPRESA ALFARERÍA EL LADRILLO, representada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MANRIQUE y PABLO ANTONIO MANRIQUE, estando presentes el imputado LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ, los representantes de la víctima: LUIS ALBERTO MANRIQUE y PABLO ANTONIO MANRIQUE, el defensor de confianza del imputado DR JOSE ALEJANDRO GALINDO, el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, abogado JOSE DANIEL PEREZ, siendo que en el transcurso de la misma (Audiencia), el representante de la Victima LUIS ALBERTO MANRIQUE, me agredió moralmente haciendo imputaciones a esta Juzgadora, tales como que no tengo Autoridad Moral para ser Juez, que no conozco nada sobre la materia, que estoy en complicidad con el imputado para darle la razón, que mi complicidad llega al punto de que solo me falta autorizar al imputado para que se acueste con la esposa de él (LUIS ALBERTO MANRIQUE), que le he denegado Justicia ya que nunca le he provisto sus solicitudes, que estoy en complicidad con el imputado para extender el tiempo de manera que no pueda hacer uso de su acción civil, que no estoy capacitada para el cargo, que todo lo que digo es mentira, interrumpiendo a cada momento el acto y lanzando un sin fin de improperios e insultos que fueron oídos, no solo por los presentes en el acto, sino por los alguaciles: WILLIANS GUZMAN, HECTOR VICENT, PEDRO TORRES y ARGENIS CARVAJAL y la Jefa de Alguacilazgo para ese entonces ROSALBA GUERRERO, quien fue llamada al lugar, como consecuencia de los gritos y actitud agresiva del ciudadano: LUIS ALBERTO MANRIQUE, quien finalmente luego de solicitar el acta para hacerle observaciones se negó a firmarla luego de rayarla; anexo copia certificada del acta levantada en el referido acto, y de igual forma para corroborar mis dichos, solcito sean llamados como testigos presénciales de los hechos los alguaciles anteriormente mencionados, así como los comparecientes al acto; secretaria de sala y Fiscal del Ministerio Publico. Siendo que luego de los insultos e improperios emitidos en mi contra, mi persona se ve comprometida, mi imparcialidad y objetividad como Juzgadora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa, así como de cualquier otra donde este ciudadano se encuentre constituido como parte. Asimismo consigno en copias certificadas cuaderno de inhibición con la nomenclatura BJ01-X-2007-000047, donde se evidencia la declaratoria con lugar dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, propuesta por mi persona en fecha 18/06/2007.…”.-
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que el representante de la Victima en la causa (Alfarería el Ladrillo), una vez finalizada la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 13-06-2007, la agredió verbalmente haciéndole a su persona graves imputaciones, manifestando que no tiene autoridad moral para ser Juez, que no conoce nada sobre la materia que está en complicidad con el imputado, que le ha denegado justicia ya que nunca le ha provisto sus solicitudes, que no está capacitada para el cargo que ejerce, poniéndole de mentirosa y lanzando un sin de improperios e insultos que fueron oídos no solo por los presentes en el acto, sino por varios Alguaciles…”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
“Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”.8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en base a los razonamientos antes expuestos considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, y la declara CON LUGAR y Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su carácter de Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES,