REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2007-000198
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2007, mediante la cual se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se fijó el lapso de un año para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2007, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA… actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ… acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad… a los efectos de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO FUNDADO QUE ACORDÓ- en todas y cada una de sus partes- la prórroga solicitada por el Ministerio Público en fecha 28/08/2007, fijando –en consecuencia- el lapso de UN (01) AÑO para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256° y 244° de nuestro Código Procedimental, dictado en fecha 03/09/2007…
-I-
“De los Hechos”
En fecha 10/08/2007, el Juez número 7° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente las acusaciones fiscal y particular propia por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, y en consecuencia decretó el pase a juicio oral y público de mi defendido, mediante Auto de Apertura a Juicio de fecha 13/08/2007.
… Igualmente, ese mismo día, el Tribunal de Control N° 05 (de guardia), cargo del Doctor JOSÉ TOMÁS BELLO –de oficio- acordó diferir la audiencia oral de prórroga para el día LUNES 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, por no encontrarse presentes el imputado (¿?) (Sic) JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien no fue trasladado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ni la defensa de confianza DRES.- ERASMO SALAZAR, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA…
… En fecha 03/09/2007, nuevamente el ciudadano Emilio Figueras (Jefe de Alguaciles) consignó la boleta librada al Doctor ERASMO SALAZAR, manifestando en la nota estampada en el vuelto de la misma, “que en varias oportunidades se ha intentado efectuar la misma por parte del funcionario encargado para tal fin, siendo imposible ubicar al Dr. Erasmo Salazar, en su domicilio procesal…
… Ese mismo día, 03/09/2007, por no encontrarse presentes los Dres.- ERASMO SALAZAR y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, el Tribunal 05 de Control –mediante Acta- aplazó la celebración de la Audiencia Oral de Prórroga por el lapso de una (01) hora, a los fines de juramentar a la Defensa Pública Penal de Guardia. Dicha Acta fue suscrita por mi defendido, haciendo la expresa salvedad de que “el hecho de mi firma no significa que convalide el acto”.
Posteriormente, le fue designado la Defensora Pública Dra. CORALID JARAMILLO y llevada a cabo la Audiencia Oral de Prórroga.
I
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN “DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Y VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL”
Tal y como expresa la vindicta pública, en fecha 10/08/2007, el Juez número 7| de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente las acusaciones fiscal y particular propia por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, y en consecuencia decretó el pase a juicio oral y público de mi defendido, mediante Auto de Apertura a Juicio de fecha 13/08/2007…
… Por lo que, al dictar el Tribunal N°: 7° de Control, el Auto de Apertura a Juicio, finalizó la fase intermedia del proceso, adquiriendo mi defendido la condición de acusado, así como el emplazamiento a concurrir ante el Juez de Juicio que resulte designado en la presente causa.
No entiende esta defensa, la necesidad de que el Ministerio Público interpusiera el escrito de solicitud de prórroga al que alude el último aparte del artículo 244°, y mucho menos la “urgencia” del tribunal 05 de control en llevar a cabo la audiencia oral, ya que no sólo era incompetente para conocer y pronunciarse sobre dicha solicitud…
… La competencia… corresponde al Juez de Juicio que resulte designado, y nunca a un Tribunal de Control de Guardia, ni siquiera a aquél que conoció de la presente causa en las fases de investigación e intermedia del proceso, que ya agotó su competencia y colocó a la presente causa en fase de Juicio Oral y Público…
… Es por ello, que el auto hoy impugnado, debe ser anulado por esta Corte de Apelaciones, por constituir materia de orden público, reponiendo dicha incidencia al estado de que sea nuevamente convocada por el Tribunal de Juicio que resulte designado, esto es, el Juez Natural.
II
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
“DEL EFECTO DE NOTIFICACIÓN DE LOS ABOGADOS DEFESNORES y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO”
Tal y como expresara en el Capítulo de “Los Hechos”, En fecha 28/09/2007, es decir, en pleno receso judicial, la “Solicitud de Prórroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” de mi defendido, fue remitida al tribunal de Control N° 7 de acuerdo con el Comprobante de Recepción de Documento, y posteriormente al Tribunal de Control N° 5 (de guardia), el cual, mediante Auto emitido en esta misma fecha, le dio entrada, fijó la audiencia oral para oír a las partes, ordenó la notificación de las partes y libró las boletas respectivas, dentro de las cuales se encuentra la librada al Doctor ERASMO SALAZAR, no así la que debió emitirse a quien suscribe la presente.
Así las cosas, el Tribunal de Control N° 5 (de guardia), olvidó librar la Boleta de notificación de mi persona…
… En segundo lugar, de haber sido notificado el DR. ERASMO SALAZAR vía telefónica, como expresa el funcionario en las dos oportunidades, estimó que él se hubiese comunicado con mi persona.
… Es en virtud de todo lo anteriormente expuesto, por lo cual solicito de esta digna Corte de Apelaciones, que declare la nulidad del Auto recurrido y en consecuencia, ordene la reposición de dicha incidencia al estado de que sea nuevamente convocada por el Tribunal de Juicio que resulte designado.
III
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
“NULIDAD DE LA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN”
Sin perjuicio de lo anteriormente alegado, en cuanto a la incompetencia formal y material del Tribunal 05 de Control, esta defensa considera necesario recordar que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema que rige el procedo penal es el acusatorio, y en el cual, le corresponde a los jueces de esta fase, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales válidamente suscritos por la República. Esto es, actuar apegados a la Constitución y la Ley.
… Es en virtud de todo lo anteriormente expuesto, por lo cual solicito de esta digna Corte de Apelaciones, que declare la nulidad del Acto recurrido por inmotivación y violación de la tutela judicial efectiva, así como la garantía a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26° y 49° de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, ordene la reposición de dicha incidencia al estado de que sea nuevamente convocada por el Tribunal de Juicio que resulte designado…
… V
“DEL PETITUM”
Pos todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo cual esta defensa solicita muy respetuosamente de este digno Juzgado de Control:
PRIMERO: Que se sirva admitir y sustanciar el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO o RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRÓRROGA, por el lapso de UN (01) AÑO para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256° Y 244° DE NUESTRO Código Procedimental, dictado en fecha 03/09/2007 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Que en virtud de todo lo antes expuesto declare “CON LUGAR” el presente RECURSO DE APELACIÓN contra del AUTO o RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRÓRROGA, por el lapso de UN (01) AÑO para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por incompetencia manifiesta del Tribunal N° 5 de Control, para admitir, conocer y decidir la misma, lo cual se traduce en la violación del principio del Juez Natural previsto en el artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado como garantía fundamental en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, previsto en el encabezado del mismo artículo 49° eiusdem, causando un gravamen irreparable con la declaratoria de la tercera (3ra) prórroga en la presente causa.
TERCERO: Que en virtud de todo lo antes expuesto declare “CON LUGAR” el presente RECURSO DE APELACIÓN contra del AUTO o RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRÓRROGA, por el lapso de UN (01) AÑO para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por Defecto en las Notificaciones que debieron ser practicadas en las personas de –nosotros- los abogados defensores, así como la improcedencia de la designación de la Defensora Pública, por no haberse llenado los extremos – y por no haberlo acordado- para declarar el abandono de la defensa, lo cual se traduce en una clara violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
CUARTO: Que en virtud de todo lo antes expuesto declare “CON LUGAR” el presente RECUSO DE APELACIÓN contra del AUTO o RESOLUCIÓN QUE ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRÓRROGA, por el lapso de UN (01) AÑO para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por inmotivación al no haberse pronunciado en cuanto a la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem…” (Sic)
Emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Vista la solicitud de Prorroga interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en la causa seguida en contra del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° , literal “A” del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1° y 8° del artículo 77 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control de Guardia, para decidir, observa:
Es sentencia retirada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Abril del año 2005 en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAZZ, sentencia 381, ratificando una sentencia de la misma Sala de fecha 18/11/2004, sentencia N° 2632 (Caso Alberto Peña Rojas) donde marca un precedente cuando establece que existe un exceso a las atribuciones del derecho del quejoso a la asistencia jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente estima la Sala Constitucional que en efecto es un derecho del imputado la elección de la persona que a su criterio satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficiencia para mejor representación de sus derechos e intereses, pero no es menos cierto a criterio de este juzgador y tomando como base la excepción que contiene dichas sentencias que este principio puede valorarse cuando el procesado provee oportunamente, fundamentos estos que no arrojen ninguna duda. Este juzgador cree conveniente previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, lo cual demuestra clara y fehacientemente de que los diferentes actos del presente caso, han sido imputables a la defensa y al imputado. Considera este Tribunal que la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso y que en este caso en particular se encuentra totalmente protegida ya que en la sala se encuentra la defensora Pública Penal, DRA. CORALID JARAMILLO. Es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-06-2005 de Jesús Eduardo Cabrera, expediente 030073 y Sentencia 1315, con respecto a la solicitud del Ministerio Público de Prorroga, que establecen que toda medida de coacción personal decae de oficio cuando han transcurrido mas de dos años salvo prorroga y por causas imputables al procesado y cuando su libertad infrinja el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado en relación con la naturaleza del delito y la relevancia del bien jurídico tutelado, asi como el impacto social que involucra la comisión del hecho punible, es del criterio de este Juzgador que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y la pena que podría llegar a imponerse excede de ocho años y apegándonos al artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional considera este tipo de delitos como delitos de lesa humanidad, el cual se ubica dentro de los delitos inhumanos quien causa grave sufrimiento y atenta gravemente contra la integridad física y mental de los ciudadanos. Por consiguiente este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA en toda y cada una de sus partes la prorroga solicitada por el Ministerio Público y fija como lapso UN (1) año. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA en toda y cada una de sus partes la prorroga solicitada por el Ministerio Público y fija como lapso UN (1) año, manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° , literal “A” del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1° y 8° del artículo 77 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por cuanto se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se fijó el lapso de un año para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Señala el recurrente, como primer motivo de impugnación que, al dictar el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, el auto de apertura a juicio, finalizó la fase intermedia del proceso, adquiriendo su defendido la condición de acusado, por lo que, a juicio del defensor, la competencia para celebrar la audiencia para oír a las partes, a los fines de decidir la prórroga solicitada por el Ministerio Público, era competencia del Juez de Juicio a quien correspondiera el conocimiento de la causa principal, signada con el número BP01-P-2002-000105.
Como segunda denuncia delata el apelante que nunca le fue practicada la notificación mediante la cual se le informara de la celebración de la audiencia oral para oír a las partes y decidir sobre la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, solicitada por la Vindicta Pública.
En el último motivo de apelación, señala la defensa que el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, quien, en su criterio, era incompetente formal y material para conocer la incidencia planteada, acordó la solicitud de prórroga, sin haber dado por acreditados, y por ende, sin haber motivado, todos y cada uno de los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal.
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Superior resolver lo peticionado por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, evidenciándose que el presente Recurso de Apelación versa sobre circunstancias que ya fueron objeto del debate oral en el que se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ut supra mencionado, en fecha 02 de mayo de 2008, observando de la revisión de la causa principal que no fue ejercido recurso de apelación alguno en contra de la sentencia definitiva, lo que hace concluir que ninguna de las partes se sintió afectada por el fallo, al no haber procedido de conformidad con el artículo 436 de la Ley Penal Adjetiva, teniendo la misma en consecuencia, el carácter de “Definitivamente Firme” y con autoridad de cosa juzgada; encontrándose actualmente la causa en fase de ejecución de la pena.
De lo precedentemente expuesto, y en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de reciente data, se ha planteado:
“…la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Sala Penal N° 226 del 22/04/2008)
Siendo ello así, considera este Tribunal Colegiado, que el presente escrito recursivo interpuesto resulta vano, ya que tal como se señaló ut supra, los argumentos esgrimidos en él fueron objeto de debate oral y público y no consta en autos que el Ministerio Público ni la defensa hayan interpuesto escrito impugnatorio, pues de la revisión de la causa principal se evidencia que la misma se encuentra en fase de ejecución, lo cual nos da la clara convicción que tal decisión quedó definitivamente forme. Así pues, teniendo el carácter de “Cosa Juzgada”, se procede a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2007, mediante la cual se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se fijó el lapso de un año para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al quedar condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3° del artículo 408 del Código Penal, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a todas las partes y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-