REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000062
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Dr. ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano MARCEL JULIÁN DIMA GALINDO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2008, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Dándosele entrada en fecha 01 de abril de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Eliseo Morffe Ruiz… con el carácter de defensor privado del Ciudadano MARCEL JULIÁN DIMA GALINDO… de conformidad con los artículos 448, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2 y 3 respectivamente… ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: interpongo recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por lo que dejo. Claro que apelo para ante la Corte de Apelaciones, de la decisión dictada el día treinta y uno de enero del dos mil ocho, por el tribunal de Juicio Itinerante N° 12, a los fines legales pertinentes.
… PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Denuncia: infracción de las regías del proceso que a continuación se describen: Acta declaración de la víctima SETH OBEL MALAVE TOVAR quien además funge como testigo presencial y de actas de las declaraciones de los ciudadanos: LUIS MANUEL MISEL CONDE y OSCAR RAFAEL AVILÉ SOTO, siendo éstos dos testigos referenciales, ya que actuaron después de haber ocurrido el hecho, objeto del delito. Quebranta los artículos 8, 12 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejados en las actas de los exponentes, acerca del hecho juzgado y sentenciado en este proceso: la víctima afirma que el hecho de manas ocurrió el día veinte de agosto del dos mil ocho… Versión que no coincide con las suministradas por los policías LUIS MANUEL MISEL CONDE Y OSCAR RAFAEL AVILÉ SOTO, quienes afirman que la víctima SETH OBED MALAVE TOVAR y su primo se embarcaron en la unidad policial que conducían y que el hecho punible ocurrió a la una y media de las tarde….el significado y sentido del hecho que se debatió en el proceso está viciado porque carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado por un lado; y por el otro lado se violentan y se quebrantan normas del debido proceso al permitir reconocimiento de los acusados en la propia sala del Tribunal… En consecuencia el fallo adolece del vicio de inmotivación… La apelada no analiza como es su deber las pruebas ofertadas y debatidas en la audiencia oral y pública. Limitándose a hacer apreciaciones muy personales, subjetivas, personales y generalizadas de estas, colocando a mi defendido MARCEL JULIÁN DIMA GALINDO (acusado) en estado de indefensión, cuyo vicio se refleja en la sentencia, perjudicando nuestra causa, con una sentencia condenatoria a doce años de prisión por la comisión del delito de robo agravado. Sin tomar en cuenta principios propios del sistema penal acusatorio; como es el de la proporcionalidad que consiste en ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas; si así lo merece, (el acusado), pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo, no promuevo la impunidad de este delito sino sólo pido un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal. De esta manera resulta una violación del principio constitucional referido al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al observarse una indiscutible desigualdad en el trato de las partes dentro del proceso: al acogerse a las probanzas testimoniales y apreciarlas en forma subjetiva, personal y generalizada, aunque adoleciendo siempre del expresado vicio de inmotivación…
SEGUNDO MOTIVO
Se refiere al Ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentación, motivación razonada. Es conocido en el proceso penal que dialécticamente se enfrentan: las pretensiones del acusador y el acusado, las cuales deben ubicarse en un plano de igualdad, esto no supone un traslado de la justicia para el ámbito privado, dado que el estado se sigue reservando en monopolio de la imposición de las penas… al efecto señalo en representación de mi defendido, el derecho a controvertir las pruebas, es uno de los aspectos que forman el debido proceso y en consecuencia su limitación constituye nulidad del medio probatorio, (he aquí la infracción que se denuncia), la defensa a mi cargo objeto en pleno debate el procedimiento de señalamiento físico contra el acusado, por ser contaminante y capcioso del proceso, aunque fue declarado con lugar, la apelada convalidó esas pruebas como testigos contestes, lo que significa que se ha distanciado del Régimen de Pruebas contenidas en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el Numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional; al incorporar pruebas al proceso con información de engaño, que no puedan dársele ningún valor, como tampoco se le puede dar valor las obtenidas por otro medio que menoscabe la voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas; así mismo no podrá apreciarse o utilizar la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito… Todo este relato culminó con una sentencia condenatoria contra mi defendido, que el defensor considera que no lleva en si misma la prueba de la legalidad por ausencia toral de fundamentación del fallo…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Pido que se declare sin lugar la sentencia, en virtud de que no se corresponde con el generalizado sentimiento de justicia. La defensa difiere del dispositivo aprobado de esta sentencia por las razones antes notadas y finalmente solicito la admisión de la apelación interpuesta, en el presente escrito, que se decrete con lugar y con todos los pronunciamientos legales a que hubiere…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal, dio contestación al referido recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ, actuando en este acto en mi carácter del Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… me dirijo a usted… a los fines de contestar EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ELICEO MORFFE RUIZ, quien actúa como defensor del ciudadano MARCEL JULIAN DIMA GALINDO… en contra de la Sentencia Publicada en fecha 30-01-2008 por ese Órgano Jurisdiccional en la referida causa, en tal sentido expongo:…
…CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR…
… En cuanto al artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia que el tribunal de primera instancia:
“La sentencia de funda en prueba obtenida.
En primer lugar, denunciamos el vicio o motivo de impugnación contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia impugnada, para incriminar a nuestro patrocinado, se funda en prueba obtenida ilegalmente, violando en particular el contenido de los artículos 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el con el tercer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 49 constitucional. Punto Impugnado del Fallo.
… Ahora bien, bajo el entendido que la defensa pretende hacer ver que en el caso que nos ocupa el Juez de Juicio Duodécimo Itinerante de esta Circunscripción Judicial, emitió una sentencia viciada fundarse en una prueba obtenida ilegalmente, no resta a esta Representante Fiscal más que rechazar enérgicamente tal pretensión por demás infundada, y que evidentemente obedece a una interpretación incorrecta del texto de la sentencia por cuanto atenta contra los principios de libertad probatoria e inmediación rectores de nuestro proceso penal…
… Lo que demuestra a todas luces que el juez apreció los elementos probatorios objeto del contradictorio y verifico que éstos fueron suficientemente coherente y contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado y corroboro también, como se aprecia del texto íntegro de la sentencia que el cúmulo probatorio examinado demostró la subsunción de los hechos en el Derecho, por lo que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la norma, se ajustó con tal perfección a la conducta atribuida a los acusados que conformo el injusto típico y por ende determinó la culpabilidad del acusado.
En consecuencia a lo previamente explanado debe ser declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ambas defensas, por ser manifiestamente infundado y no adolecer del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal…

… PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelación que ha correspondido conocer de la contestación del recuso de apelación interpuesto por el Abogado ELICEO MORFEE RUIZ, quien actúa como defensor del ciudadano MARCEL JULIAN DIMA GALINDO… SEAN DECLARADOS SIN LUGAR, y se mantenga la CONDENA a cumplir, confirmándose así la recurrida…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo (12º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados FRANCO JIMENEZ JONEL EDIXON, titular de la cedula de identidad numero V-14.316.395, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 15 de septiembre de 1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos PEDRO FRANCO y BLANCA DE FRANCO (DFTA), residenciado en la calle Cooperativa, casa Nº 01, Barrio Unión, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y, MARCEL JULIAN DIMA GALINDO, titular de la cedula de identidad número V-16.517.231, natural de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, donde nacido en fecha 18 de junio de 1982, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Veterinaria, hijo de los ciudadanos ANDRES DIMA y ANNIA GALINDO, domiciliado en la Boyacá V, sector 07, vereda 17, casa Nº 10, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, al primero de ellos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; al segundo de ellos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En agravio del ciudadano SETH OBED MALAVE TOVAR, titular de la cedula de identidad numero V-14.316.520, nacido el 29 de mayo de 1980, de 27 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 01, casa numero 36, sector 02, Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: De igual manera CONDENA a los referidos ciudadanos a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se EXONERA a los condenados de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Este Juzgador se reserva el plazo establecido en el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar en extenso el fallo dictado. Quedan los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal; Regístrese, publíquese, diarícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Itinerante Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia Y 148º de la Federación…” (sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de octubre de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“…En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), a las 12 del mediodía, siendo la oportunidad indicada para realizar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ELISEO MORFEE, conforme al artículo 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente (PONENTE), el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogada ESNERLAIDA REYES, Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Abogado Abg. ELISSEO MORFFE (RECURRENTE) y el acusado MARCEL JULIAN DIMA GALINDO. No así el fiscal 6° del Ministerio Publico, quien se encuentra notificado para este acto. Asimismo se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Abg. ELISEO MORFEE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En este momento represento a MARCEL JULIAN DIMA GALINDO, como se desprende del escrito de apelación señalo en nombre de mi representado dos motivos la primera es la infracción del ordinal 2º del artículo 452 que se refiere a la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y además la falta de legalidad de las pruebas obtenida en el debate como en la sentencia. La segunda infracción se refiere al quebrantamiento de actos que causen indefensión. Este recurso ya fue admitido en su debida oportunidad contra la sentencia del Tribunal de Juicio itinerante nº 12. Ahora bien, debo señalar siempre el acta de debate la victima y testigos SETH OBED MALAVE TOVAR se le consideró por parte del juzgador como prueba sin que se sacara aun resultado de lo que evidencia esa prueba, la objete en su oportunidad ya que se esta violando el derecho de la presunción de inocencia, por eso lo objete y sin embrago que el juzgador en su sentencia definitiva lo declaró con lugar, lo incorporó al proceso y a la sentencia se violentó el 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere el quebrantamiento de acción u omisión, cuando no hay prueba de acción no puede haber cuerpo del delito, simplemente es la acción adecuada a la descripción contenida en un precepto penal es la forma para probar la comisión del delito. También se violó el derecho a la defensa y el de presunción de inocencia, es decir no hubo reconocimiento en rueda de individuos por ello impugno esta sentencia. La apelada contiene dos infracciones, pues condenó a mi defendido no tomando en cuenta el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco se tomaron en cuanta los elementos exculpatorios, por eso considero y ratifico el escrito de recurso de apelación en este acto tan importante. Lo de los elementos incriminatorios y exculpatorios está concebidos en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal la indefensión deviene en que se tomaron en cuenta los argumentos de la acusación fiscal y no los de mi defendido, por esta inmotivación solicito de esta corte de apelaciones que se acuerde abrir un nuevo proceso oral a los fines de subsanar y verificar la justicia. Dada las infracciones legales y jurídicas solicito se sirva declarar con lugar este recurso. Pido se sirva dictar las medidas conducentes. Interviene el Dr. Cesar Reyes y formula preguntas al recurrente. Diga bajo que argumento objeta las pruebas. Respondió: El tiene el principio de presunción de inocencia, el juez incorpora en la sentencia a la victima como testigo hábil y no lo es porque yo lo había cuestionado y el mismo juez itinerante lo había declarado con lugar para luego admitirlo como pruebas, saco un resultado tomándolo en cuenta, en el debate pública esa fue desestimada, entonces hay contradicción. Otra. Con que argumento usted dice que en presente caso no hubo ni acción ni omisión. Respondió. Lo digo porque la acción la grafico como algo que incorporo el proceso no habiendo la acción, en el sentido que la prueba como los elementos es la materialidad de un hecho mas no configura la acción de un delito. Es todo”. Los demás integrantes no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MARCEL JULIAN DIMA GALINDO, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz. Contestó: si y expuso: Me llamo MARCEL JULAIN DIMA GALINDO, en la calle he aprendido a trabajar de todo, durante todo este tiempo yo he aprehendido mucho estar preso por estarlo nada mas estoy preso porque me metieron preso y es algo que a uno le pega mucho, uno aprende muchas cosa quería desahogarme y decir que quiero mi libertad volver a mi familia. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al RECURRENTE Abg. ELISEO MORFEE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Debo significar que es preferible que escapen 10 culpable que se castigue a un inocente, esta audiencia, debe versar sobre algo que la dama ciega sabe analizar y reside en ustedes decidir estas infracciones de ley y procedentes de que el recurso sea declarado con lugar. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas; Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce y treinta (12:30 a.m.) horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta Temporal y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su carácter de defensor de confianza del acusado MARCEL JULIÁN DIMA GALINDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyos motivos, están previstos en el artículo 452 de la norma adjetiva penal.

La defensa de confianza manifiesta que la sentencia hoy recurrida, no analizó las pruebas ofertadas y debatidas en la audiencia oral y pública, limitándose a realizar apreciaciones muy personales, subjetivas y generalizadas, colocando a su defendido en estado de indefensión, alegando que el fallo adolece del vicio de inmotivación y que se ha violado el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 21 ejusdem; fundamentando la presente denuncia en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación de la sentencia.

De igual manera denuncia el recurrente que le fue negado a su representado el derecho a controvertir pruebas y que ello constituye nulidad del medio probatorio, ya que la defensa objetó en pleno debate el procedimiento de señalamiento físico contra el acusado, por ser contaminante y capcioso y aunque fue declarada con lugar la objeción, la apelada convalidó esas pruebas como testigos contestes, contraviniendo el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega, además el recurrente que la única prueba de la conducta punible que existe en contra de su representado es el dicho de la víctima; fundamentando su denuncia en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se considera pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el impugnante que la recurrida no analizó las pruebas ofertadas y debatidas en la audiencia oral y pública se tomó, es decir, alega falta de motivación de la sentencia.

Esta Alzada pasa de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo Itinerante en funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

El recurrente ha denunciado que la sentencia hoy recurrida, no analizó las pruebas ofertadas y debatidas en la audiencia oral y pública, incurriendo en inmotivación de la misma, ya que la defensa objetó en pleno debate el procedimiento de señalamiento físico contra el acusado, por ser contaminante y capcioso y aunque fue declarada con lugar la objeción, el fallo impugnado convalidó esas pruebas como testigos contestes. De igual manera delata el apelante que la única prueba de la conducta punible que existe en contra de su representado es el dicho de la víctima. Asimismo manifiesta la defensa que hubo falta de motivación, ya que, en su criterio, el Juez a quo no analizó las pruebas existentes.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la objetante.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
De actas se observa que la sentencia recurrida en la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, consideró una vez realizado el análisis del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, el cual realizó según las reglas de la lógica, de la sana crítica, de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes, quedó suficientemente demostrada la comisión del hecho punible de Robo Agravado, siendo los sujetos activos del mismos los acusados Marcel Julián Dima Galindo y Franco Jiménez Jonel Edixon, quienes actuaron como coautores, ya que lo efectuaron conjuntamente y de mutuo acuerdo; asimismo el Tribunal dejó constancia que llegó a esa conclusión al someter los testimonios de los ciudadanos Seth Obed Malavé Tovar (testigo-víctima), Luis Manuel Misel Conde y Avilez Soto Oscar Rafael (funcionarios aprehensores y testigos) al minucioso examen del razonamiento, de tenerlos como medio de convencimiento de plena prueba, adminiculados, de igual manera con el testimonio de las deposiciones de los expertos William Rafael Ivimas y Oswal Nayron Faneites Heywert, aunado a ellas las pruebas documentales aportadas e incorporadas en el juicio oral y público, lo que condujo a esa Juzgador a tener la certeza absoluta de los hechos ocurridos.

También es importante señalar lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

“… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…” (Resaltado de esta Superioridad)

En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir, deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experiencias cotidianas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

Del análisis antes realizado se deduce que la razón no le asiste al recurrente, en la primera denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí decidimos el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los testigos Seth Obed Malavé Tovar (víctima), Luis Manuel Misel Conde y Avilez Soto Oscar Rafael (funcionarios aprehensores), indicando que valora su declaración, ya que consideró que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían cerca de los hechos ocurridos en fecha 20 de agosto de 2006, asimismo los comparó con las deposiciones de los expertos William Rafael Ivimas y Oswal Nayron Faneites Heywert y consideró que los mismos fueron contestes en sus exposiciones, razones que llevaron al Juzgador a quo a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fue comprobado el delito atribuido; considerando esta Alzada que el decisor cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.

En esta misma denuncia plantea la defensa que les fueron violados a su defendido los principios establecidos en los artículos 21 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la igualdad entre las partes y el debido proceso, alegando que el Juzgador a quo se limitó a realizar apreciaciones muy personales, subjetivas y generalizadas, colocando a su defendido en estado de indefensión; con respecto a este punto esta Corte de Apelaciones, redundando en lo señalado ut supra, evidenció de la revisión exhaustiva realizada a la recurrida, que el sentenciador de Primera Instancia analizó y concatenó las pruebas llevadas al contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que mal puede el defensor de confianza alegar que se violaron los principios señalados ut supra, cuando nuestro Legislador patrio ha permitido al Juzgador realizar la valoración de las pruebas que a bien tenga, con la sola obligación que dicha valoración se cumpla según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el caso de marras. Todo lo indicado anteriormente conlleva a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la defensa que le fue negado a su representado el derecho a controvertir pruebas y que ello constituye nulidad del medio probatorio, ya que la defensa objetó en pleno debate el procedimiento de señalamiento físico contra el acusado, por ser contaminante y capcioso y aunque fue declarada con lugar la objeción, la recurrida convalidó esas pruebas como testigos contestes, contraviniendo el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera importante esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

El Legislador patrio estableció esta norma con la intención de determinar que los medios probatorios que se hayan obtenido lícitamente serán valorados al momento de tomar la decisión a que haya lugar, trayendo como consecuencia que aquellos elementos de convicción que se hayan obtenido a través de un medio ilícito, no tendrán valor probatorio alguno, no siendo éste el caso de los testigos que señala la defensa como que la apelada los convalidó como contestes y que los mismos no fueron obtenidos lícitamente.

El hecho de señalar o identificar al acusado como la persona que intervino en los hechos motivos del juicio, no puede considerarse como un reconocimiento de imputados y tampoco puede considerarse que la declaración de la persona que hizo el señalamiento sea nula o contravenga las normas establecidas en nuestro texto adjetivo penal, ya que si bien es cierto al momento del señalamiento la defensa hizo objeción, siendo declarada con lugar por el Tribunal, no es menos cierto que el juez tiene la libertad de darle valor probatorio al testimonio rendido por ese testigo, no implicando que la declaratoria con lugar de esa objeción, signifique que tal prueba sea ilícita o pueda considerarse como de las contenidas en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, además el recurrente que la única prueba de la conducta punible que existe en contra de su representado es el dicho de la víctima; fundamentando su denuncia en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal Pluripersonal destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“… Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…
El juzgador consideró que la situación fue distinta en relación a las heridas causadas a RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, pues, éste había señalado que había sido el acusado el autor de tales heridas. Dicho juzgador calificó el hecho como homicidio intencional en grado de frustración, pues a pesar de que la víctima sólo presentó heridas en el brazo y en la pierna, cuyo tiempo de curación fue de cuarenta y cinco días, la intención del agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al disparar reiteradamente contra la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo, estimando el sentenciador que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la víctima de cubrirse con su brazo primero, luego lanzarse al piso y por último arrastrarse para refugiarse en su casa…” (Sic)

Aunado a lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones evidenció que el dicho de la víctima no fue el único elemento probatorio considerado por el Juzgador a quo para determinar la culpabilidad del ciudadano MARCEL JULIAN DIMA GALINDO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, también le dio pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos Luis Manuel Misel Conde y Avilez Soto Oscar Rafael, concatenado con las deposiciones de los expertos William Rafael Ivimas y Oswal Nayron Faneites Heywert; considerando esta Alzada que no asiste la razón al recurrente en la segunda denuncia planteada, por lo que la declara SIN LUGAR en base a todo lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó el sentenciador que dicho acervo probatorio demostró plenamente el hecho objeto del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano MARCEL JULIÁN DIMA GALINDO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-